JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-624/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TERCERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN PRI-NUEVA ALIANZA "UNIDOS POR TAMAULIPAS"
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO
México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-624/2007, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de nueve de diciembre del año en curso, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad SU3-RIN-019/2007, relacionada con la elección de ediles del Ayuntamiento de Ciudad Mante, Tamaulipas; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:
a) El once de noviembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Tamaulipas, para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Ciudad Mante, de esa entidad.
b) El trece de noviembre del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, concluyó el cómputo municipal de la elección de dicho Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla de candidatos que obtuvo la mayoría de los votos y, expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla registrada por la coalición PRI-NUEVA ALIANZA “UNIDOS POR TAMAULIPAS”, encabezada por el ciudadano Héctor López González en su calidad de Presidente Municipal. Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 16,486 | DIECISESIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS |
COALICIÓN PRI-NUEVA ALIANZA “UNIDOS POR TAMAULIPAS” | 26,699 | VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA-PARTIDO DEL TRABAJO “POR EL BIEN DE TAMAULIPAS” | 1,688 | MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 43 | CUARENTA Y TRES |
CONVERGENCIA | 208 | DOSCIENTOS OCHO |
PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA CAMPESINA | 257 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE |
c) El dieciséis de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, interpuso recurso de inconformidad, expediente SU3-RIN-019/2007, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el citado municipio.
d) El nueve de diciembre del año en curso, la Tercera Sala Unitaria dictó sentencia en el recurso de inconformidad SU3-RIN-019/2007, en el sentido de confirmar los actos impugnados, al tenor siguiente:
“[…]
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Son INFUNDADOS e INOPERANTES los {397} agravios formulados dentro del presente recurso de inconformidad, interpuesto por el representante propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ante el Consejo Municipal de El Mante, Tamaulipas, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de Ayuntamiento, la declaración de validez de esa elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente al Municipio de Ciudad Mante. Tamaulipas.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA el otorgamiento y expedición de las Constancias de Mayoría y Validez correspondiente a la planilla ganadora en la elección de Ayuntamiento, registrada por la Coalición PRI-NUEVA ALIANZA "UNIDOS POR TAMAULIPAS", del Municipal de El Mante, Tamaulipas, expedida por el Consejo Municipal Electoral de dicha población.
[…]”
La sentencia fue notificada al partido actor en la misma fecha del presente año.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de diciembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Ciudad Mante, Tamaulipas, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de nueve de diciembre del año en curso, dictada en el recurso de inconformidad SU3-RIN-019/2007.
TERCERO. Recepción en la Sala Superior. Por oficio número SU3-69/2007, de catorce de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecisiete del mismo mes y año, el Juez Instructor de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas remitió la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado, así como diversos documentos que estimó atinentes.
CUARTO. Turno. Mediante acuerdo de diecisiete de diciembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó se proceda a integrar el expediente de mérito con el número SUP-JRC-624/2007 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdo que fue cumplimentado en la misma fecha a través del Secretario General de Acuerdos de esta Sala mediante el oficio TEPJF-SGA-4884/07.
QUINTO. Tercero interesado. El veinte de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio número SU3-074/2007, suscrito por el Juez Adscrito a la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, por medio de cual remitió el escrito de tercero interesado coalición PRI-Nueva Alianza “Unidos por Tamaulipas”.
SEXTO. Admisión. Mediante auto de veintisiete de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido Acción Nacional; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Conforme con lo prescrito por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada, personalmente, al Partido Acción Nacional el nueve de diciembre del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad responsable, el trece siguiente.
2. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional.
3. Personería. La personería de Oscar Gómez Valadez, quien suscribe la demanda como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Mante, Tamaulipas, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien, con la misma representación, interpuso el recurso de inconformidad SU3-RIN-019/2007, cuya sentencia constituye el acto reclamado; además, esa personería le fue reconocida por el Magistrado Raúl Enrique Morales Cadena de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas al rendir el respectivo informe circunstanciado.
4. Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley General, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que la sentencia combatida le causan a quien promueve, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.
5. Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el Partido Acción Nacional agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Ciudad Mante, Tamaulipas.
Por otra parte, como la legislación constitucional y electoral local, no prevén algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, es evidente que se cumple el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en combatir un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que los juicios de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de impugnación ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.
En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones, impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente. Lo expuesto se sostiene, además, en la jurisprudencia S3ELJ 23/2000, de rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
6. Violación de preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41, y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral citada, en tanto que el partido político demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. Violación determinante. Esta Sala Superior ha señalado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002, de rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", que para que el acto o la resolución que se impugna sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios, incluso, la nulidad de la elección.
Este requisito se considera colmado, pues los agravios expuestos se relacionan con todas las casillas (160) que se instalaron para la elección de munícipes al Ayuntamiento de Ciudad Mante, Tamaulipas, de ahí que el actor pretende la anulación de la elección impugnada.
La nulidad de la elección solicitada parte de la base de que durante el proceso electoral llevado a cabo acontecieron hechos que pudieron haber trascendido en la decisión de los votantes el día de la jornada electoral, particularmente, la intervención del gobierno estatal, la difusión de obras y programas oficiales, la divulgación de diatribas y difamación en contra del candidato del Partido Acción Nacional, y que durante la campaña electoral acontecieron actos de intimidación, robo y lesiones que, en suma, pudieron haber afectado los principios rectores establecidos en la materia electoral que, de encontrarse acreditados darían lugar en un momento determinado a la nulidad de la elección impugnada. Asimismo, debido a que, en concepto del enjuiciante, el día de la jornada electoral acontecieron irregularidades que influyeron en la votación de la ciudadanía.
8. Reparación posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales previstos constitucional y legalmente, en razón de que los ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas iniciarán el cargo público el primero de enero inmediato a su elección, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por lo cual existe factibilidad para lograr la reparación solicitada antes de la fecha citada.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplieron los requisitos de procedencia del presente juicio y que no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por el actor en su escrito de demanda.
TERCERO. Sentencia impugnada. En la parte que interesa la Sala Electoral responsable sostiene:
“{282}[1]
QUINTO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si atendiendo a las disposiciones del Código Electoral, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el actor, de igual manera el inconforme hace valer la causal abstracta de nulidad de elección, por lo que en consecuencia, se debe resolver si procede modificar los resultados asentados en el acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de El Mante, y en razón de lo anterior, si se revoca o confirma la constancia de Mayoría y de Declaración de Validez de la Elección.
Por razones de sistema y mejor estudio, las causales de nulidad invocadas por el actor, se estudiaran atendiendo {283} en el orden preestablecido por el artículo 236 del código de la materia.
La fracción I, del numeral en mención, establece como causal de nulidad: "INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO ELECTORAL CORRESPONDIENTE".
Al respecto, el partido recurrente impugna la casilla 429 C2, aduciendo que la misma no se instaló en el lugar designado en el encarte, que no se señaló ningún incidente en cuanto al cambio de domicilio, tampoco se colocó anuncio de lo anterior, a fin de que los electores se dieran cuenta y estuvieran en condiciones de ejercer su derecho al voto.
Esta causal tiene estrecha relación con la etapa de preparación de la elección, ya que conforme a los artículos 104, fracción IV, 111, fracción XIII, 147, 149 y 150 del Código electoral local, una vez instalados los Consejos Municipales y Distritales Electorales, recorrerán todas y cada una de las secciones que integran la geografía electoral de su competencia, y propondrán los lugares que reúnan los requisitos establecidos por la ley, para la instalación de la casilla, debiendo cumplir con las tres condiciones siguientes:
a) Garantizar el respeto al carácter secreto del voto;
b) Facilitar al ciudadano el cumplimiento de su obligación de votar, en un lugar cercano a su domicilio; y
{284} c) Hacer del conocimiento público antes de la elección, para que cada uno de los electores conozca claramente dónde debe votar.
En consecuencia la casilla no debe instalarse en lugares que puedan intimidar a los electores, o en su caso presionarlos para que voten por determinado candidato o partido.
Por ello es obligación de los Consejos Municipales y Distritales Electorales verificar que los lugares seleccionados para instalar la casilla, reúnan los requisitos antes indicados, 5 en cuyo caso de cumplirse tales supuestos, es una exigencia aprobar por parte del Consejo Distrital, la lista que contenga la ubicación de casillas y ordenar su publicación, así como su fijación en los edificios y lugares públicos más concurridos del Distrito o Municipio, entregándose una copia a cada uno de los representantes de los partidos políticos, de esta manera se hace del conocimiento de la ciudadanía, el lugar en que se ubicarán las casillas el día de la jornada electoral, para que puedan acudir a la que les corresponda a emitir su sufragio.
Por otra parte, es menester mencionar que el artículo 167 de la legislación de la materia, indica que existen causas justificadas para instalar la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital en los siguientes casos:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
{285} b) El local se encuentre cerrado, clausurado o no se tenga acceso para realizar la instalación;
c) El local no ofrezca las condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales, o no permita que los funcionarios de la mesa directiva o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo, en este caso, será necesario que los funcionarios de la mesa directiva y los funcionarios de partido, tomen la determinación de común acuerdo;
d) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla que esto se pretende hacer en lugar prohibido;
e) El lugar no cumple con los requisitos establecidos; y cuando,
f) El Consejo Municipal o Distrital Electoral lo disponga por causa de fuerza mayor, o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
En la inteligencia de que en todo caso, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
A mayor abundamiento, de lo expuesto debe considerarse que el cambio de lugar de ubicación de la casilla, no debe provocar confusión o desorientación en los electores que acuden a sufragar, ya que el valor jurídicamente tutelado por esta causal, es garantizar el principio de certeza, el cual va encaminado tanto a los {286} electores como a los partidos políticos, en el sentido de que los primeros puedan identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su sufragio y, que los segundos estén presentes a través de sus representantes para vigilar la jornada electoral, en base a lo cual, se obliga a los órganos electorales a publicar con la debida anticipación los lugares de ubicación de casillas.
Así pues, la causal de nulidad que nos ocupa se surte cuando se acrediten dos elementos:
a) Que la casilla se instale en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral; y
b) Que el cambio de ubicación se realice sin causa justificada.
En tales supuestos se tendría que verificar, si dicho acto, vulnera el principio de certeza y provocó en los electores desconocimiento o confusión respecto del lugar al que deben de acudir a sufragar, y que ello sea determinante para el resultado de la votación; lo anterior en la inteligencia de que no basta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla afirmen de manera abstracta la existencia de una causa justificada de caso fortuito, o fuerza mayor, para instalar la casilla en lugar distinto al autorizado, sino que es indispensable que se describa y compruebe el hecho real al que se atribuye tal calificación, asentándolo en las hojas de incidentes respectivas, para ver si es determinante o no lo argumentado.
{287} Resulta oportuno destacar que el anterior criterio, lo ha sustentado en reiteradas ocasiones la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 14/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, obra a páginas 148 Y 149, bajo el rubro:
“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.-“ (Se transcribe)
{288} También resultan aplicables los criterios de jurisprudencia S3ELJ 13/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, obra a páginas 202 y 203, bajo el rubro:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).-“ (Se transcribe)
{289} De igual forma, tiene aplicación el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis número C-119/2006, del tenor siguiente:
“SISTEMA DE NULIDADES IMPERANTE EN EL DERECHO ELECTORAL MEXICANO.-“ (Se transcribe)
{290} A continuación y para facilitar el análisis, se formula un cuadro en el que se asientan diversas columnas relativas a la identificación de la casilla, ubicación del domicilio, conforme al encarte y al acta de jornada electoral, especificándose si tal domicilio coincide con el autorizado por el órgano electoral correspondiente y si existe causa justificada de cambio de la casilla, y otra columna donde se asientan las observaciones correspondientes:
CASILLA |
UBICACIÒN ENCARTE |
UBICACIÒN ACTA JORNADA |
COINCIDE | JUSTIFICA CAUSA DE CAMBIO |
OBSERVACIONES | |||
SI | NO | SI | NO | |||||
1 | 429 CONTIGUA DOS | CASA DE LA C. MAYRA BUSSO ORONA. CALLE PADILLA NÙM. 400 ESQ. CON LINARES M-56 FRACC. LINARES, EL MANTE, TAM. | PADILLA NÙMERO 400 COL. LINARES | |
|
|
| - SE LLEVÒ A CABO EN EL LUGAR INDICADO EN EL ENCARTE. |
Ahora bien, la parte recurrente alega que la casilla 429 C2 se instaló en lugar distinto al autorizado por el órgano electoral correspondiente y que con ello se suscitó una irregularidad que afectó la jornada electoral, lo cual resulta infundado, toda vez que como se desprende del cuadro que antecede, la casilla de referencia se ubicó conforme al {291} encarte, en la casa de Mayra Busso Orona, quien tiene su domicilio en Calle Padilla, número 400, esquina con Linares, en el fraccionamiento Linares, de Ciudad Mante, Tamaulipas y en el acta de jornada electoral que hace prueba plena en los términos del artículo 271, párrafo segundo, del Código Electoral, se asienta que ésta se ubicó en la Calle Padilla número 400, colonia Linares, de la población en mención, por lo tanto, a juicio de quien esto resuelve, la referida casilla se ubicó en el lugar indicado por el Consejo Distrital respectivo.
Aunado a lo anterior, el impugnante no aportó prueba alguna que demostrara que con motivo de lo que señala, se hubiere producido confusión en el electorado, máxime que del acta de escrutinio y cómputo, se observa que votaron 381 personas conforme a la lista nominal, documento que fue firmado de entera conformidad por los representantes de los institutos políticos participantes, incluyendo el del Partido Acción Nacional.
SEXTO.- El partido inconforme también aduce que en las casillas: 412 C1, 420 C2, 422 B, 423 C1, 424 B, 425 C1, 426 C1, 429 C1, 429 C2, 433 C1, 436 C1, 437 B, 441 C1, 442 B, 443 B, 443 C1, 443 ESPECIAL, 451 B, 452 B, 452 C1, 453 B, 462 C1, 467 B, 469 B, 490 C1, 494 B, y 494 EXT., hubo violaciones relacionadas con la fracción III, del artículo 236, del código de la materia, que dispone como causal de nulidad: "RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR ESTE CÓDIGO".
{292} Previo a entrar al estudio de los elementos cuya concurrencia deben acreditarse para la configuración de la citada causal, es menester revisar el marco normativo que regula la aptitud o facultad de las personas para recibir la votación, toda vez, que de su conocimiento puede desprenderse el sentido y materialización de la hipótesis.
El artículo 113 del código electoral aplicable, dispone que las mesas directivas de casilla son órganos electorales facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, que deberán estar integrados con un Presidente, un Secretario, un Escrutador Propietario y dos suplentes generales, en la inteligencia de que tales cargos o nombramientos serán determinados por el Consejo Distrital respectivo, de acuerdo con el procedimiento que señala el artículo 147 de la mencionada legislación.
Por otra parte, debe precisarse que los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla, deberán satisfacer los requisitos previstos por el artículo 114 de la codificación en cita.
Conforme a tal normatividad, debe tenerse en consideración que los mencionados funcionarios son los únicos facultados para recibir la votación, por lo que en tal supuesto deben ser éstos los que la recepcionen, por lo que de no actualizarse, esa irregularidad tipificaría la hipótesis de nulidad de que se habla.
{293} También es de tomarse en cuenta lo que dispone el numeral 165 del Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores.
Ahora bien, si no estuvieran presentes ninguno de los funcionarios, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla; y finalmente, cuando por razones de distancia o dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal Electoral, Juez o Notario Público, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán por mutuo acuerdo a los funcionarios de ésta; en tal razón, en el supuesto de que la recepción del sufragio se llegase a realizar en tales condiciones, se puede estimar que también la votación fue recibida por personas u órganos facultados legalmente; por el contrario, si la votación no se recibiera por los órganos y personas expresamente autorizados por la ley, estaríamos en presencia de la causa de nulidad argumentada.
{294} Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia número S3EL 019/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, obra a página 944, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.-“ (Se transcribe)
Una vez sentado lo anterior, el partido actor se queja, de que para realizar las sustituciones de los funcionarios faltantes de la mesa directiva de las casillas que se detallan en el siguiente recuadro, no se esperó el tiempo necesario a los propietarios o suplentes que no habían llegado:
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS REGISTRADOS EN EL ENCARTE DE LA CASILLA. | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA CASILLA Y QUE EL ACTOR SEÑALA QUE NO PERTENECEN A LA SECCIÓN ELECTORAL. | RESULTADO DEL ANÁLISIS DEL ENCARTE; LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL, DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES EN LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE. |
1 | CASILLA 412 CONTIGUA UNO | Presidente: Nava Rodríguez María Felicitas.
Secretario: Ollervidez Cruz {295} Juana Guadalupe.
Escrutador: Hernández Martínez Juana Ma.
Suplente General: Bárcenas Barbosa Marlene Magali.
Suplente General: Vázquez Flores Román. | Presidente: Nava Rodríguez María Felicitas.
Secretario: Rita Idolina Alanís Vázquez.
Escrutador: Hernández Martínez Juana María.
| Sí actuó como Secretaria según acta de escrutinio y cómputo.
Sí está inscrita en la sección, según la lista nominal.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
2 | CASILLA 420 CONTIGUA DOS | Presidente: Barrientos Ramírez Juana Aurelia.
Secretario: Barrientos Ramírez Elvira de Jesús.
Escrutador: Ramírez Juárez Yolanda.
Suplente General: Hernández Sánchez José Concepción.
Suplente General: Barboza Tejeda Rosenda. | Presidente: Juana Aurelia Barrientos Ramírez.
Secretario: Elvira de Jesús Barrientos Ramírez.
Escrutador: Yolanda Ramírez Juárez.
| Es la misma persona que señala en el encarte como Escrutador, es decir, no existió sustitución.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
3 | CASILLA 422 BÁSICA | Presidente: Hedí Reyna Richard Alfonso.
Secretario: Echegaray Morales Claudia.
Escrutador: Andrade Guerrero Juan Carlos.
Suplente General: González Viscarra Adelaida.
Suplente General: Velásquez Bravo José Luis. | Presidente: Hedí Reyna Richard Alfonso.
Secretario: Jorge Gabriel Corrasal Pérez.
Escrutador: Adelaida González Viscarra.
| Sí actuó como Secretario según acta de jornada electoral.
Sí está inscrito en la sección, según la lista nominal.
El nombre correcto es Jorge Gabriel Carvajal Pérez.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
4 | CASILLA 423 CONTIGUA UNO | Presidente: López Salazar Esteban Guadalupe.
Secretario: Alonso {296} Hernández Alfredo.
Escrutador: Jiménez Herrera Demetrio.
Suplente General: De León García Ana Margarita.
Suplente General: Chávez de la Fuente Daniel Alberto. | Presidente: Esteban Guadalupe López Salazar.
Secretario: Ana María Villanueva Álvarez.
Escrutador: Olga María Infante González.
| Sí actuó como Escrutador según acta de jornada electoral.
Sí está inscrita en la sección, según la lista nominal.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
5 | 424 BÁSICA | Presidente: Evaristo Cruz Rodríguez.
Secretario: Delgado Guerrero Joana Mayeli.
Escrutador: Altamirano Vega Mario.
Suplente General: Luna Santana Blanca. Suplente General: Silva Prado Alejandrina. | Presidente: Evaristo Cruz Rodríguez.
Secretario: Joana Mayeli Delgado Guerrero.
Escrutador: Altamirano Vega Mario.
| Es la misma persona que señala en el encarte como Presidente, es decir, no existió sustitución.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
6 | 425 CONTIGUA UNO | Presidente: López Ibarra Yadira.
Secretario: Mayorga Mata Eunice.
Escrutador: Chacón Mata Hugo Carlos.
Suplente General: Hernández Torres Erick Arturo.
Suplente General: Pineda Soto Guillermina. | Presidente: López Ibarra Yadira.
Secretario: Mayorga Mata Eunice.
Escrutador: Chacón Mata Carlos.
| Es la misma persona que señala en el encarte como Presidente, es decir, no existió sustitución.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
7 | 426 CONTIGUA UNO | Presidente: Vásquez Guerrero Juan Carlos.
Secretario: XX Guillen Laydy Susana.
Escrutador: {297} Salazar Lara Ma. de Jesús.
Suplente General: López Rodríguez José Eduardo.
Suplente General: Mendoza Castañeda Catalina. | Presidente: Juan Carlos Vásquez Guerrero.
Secretario: María de Jesús Salazar Lara.
Escrutador: José Inocencio Padrón López.
| Si actuó como Escrutador según acta de jornada electoral.
Sí esta inscrita en la sección, según la lista nominal.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
8 | 429 CONTIGUA UNO | Presidente: Guerrero Moreno Santos Nicolaza.
Secretario: Barroso López Mónica.
Escrutador: Barroso López Patricia.
Suplente General: García Cárdenas Aurora Clavel.
Suplente General: Hernández Balleza María de Jesús. | Presidente: Guerrero Moreno Nicolaza.
Secretario: Yuliana Iraí Barrientos Jahuey.
Escrutador: García Cárdenas Aurora Clavel.
| Sí actuó como Secretario según acta de jornada electoral.
Sí esta inscrita en la sección, según la lista nominal. En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador.
|
9 | 429 CONTIGUA DOS | Presidente: Gómez Castillo Miguel Ángel.
Secretario: Ibarra García Verónica.
Escrutador: Ramírez Escobedo Martha Patricia.
Suplente General: Hernández Ramírez Lucero Guadalupe.
Suplente General: Barrientos Jahuey Yuliana Iraí. | Presidente: Miguel Ángel Gómez Castillo.
Secretario: Verónica Ibarra García.
Escrutador: Ramírez Escobedo Martha Patricia.
| Es la misma persona que señala en el encarte como Presidente, es decir, no existió sustitución.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
10 | 433 CONTIGUA UNO | Presidente: Guzmán Tamez Laura Abigail.
Secretario: Aceves Reta Adriana.
{298} Escrutador: Covarrubias Cruz Gabriela.
Suplente General: Arbola Martínez Sergio Raúl.
Suplente General: Sánchez Lozada Álvarez Felisa.
| Presidente: Guzmán Tamez Laura Abigail.
Secretario: Sergio Raúl Arbola Martínez.
Escrutador: Gabriela Covarrubias Cruz.
| Sí actuó como Secretario según acta de jornada electoral.
Sí esta inscrita en la sección, según la lista nominal. |
11 | 436 CONTIGUA UNO | Presidente: Toro García Miguel Ángel.
Secretario: Enríquez Carrizalez Alma Delia.
Escrutador: Fuentes García María Julia.
Suplente General: Martínez Castillo Daniel.
Suplente General: Lara Muñiz Ma. Bárbara. | Presidente: Daniel Martínez Castillo.
Secretario: Alma Delia Enríquez Carrizalez.
Escrutador: Fuentes García María Julia.
| Sí actuó como Presidente según acta de jornada electoral.
Sí esta inscrita en la sección, según la lista nominal.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
12 | 437 BÁSICA | Presidente: Hernández Tejeda Víctor Pablo.
Secretario: Flores Pedraza Blanca Janeth.
Escrutador: Bonilla Barrientos Gabriel.
Suplente General: Alvarado Rodríguez Juan Diego.
Suplente General: Cruz Cuendia Teresa de Jesús. | Presidente: Víctor Pablo Hernández Tejeda.
Secretario: Isaías Ramos Valles.
Escrutador: Modesto Briones Ibarra.
| Sí actuaron como Secretario y Escrutador, según acta de jornada electoral.
Sí esta inscrita en la sección, según la lista nominal.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
13 | 441 CONTIGUA UNO | Presidente: Hernández Sánchez Francisco Javier.
Secretario: Valdez Reyna Perla Edith.
Escrutador: Torres de León víctor {299} Hugo.
Suplente General: Del Ángel Adonai Ramón.
Suplente General: Flores Jiménez Carmen. | Presidente: Hernández Sánchez Francisco Javier.
Secretario: Ramón del Ángel Adonei.
Escrutador: Torres de León Víctor Hugo.
| Sí actuó como Secretario según acta de jornada electoral. Sí esta inscrito en la sección, según la lista nominal.
El nombre correcto es Ramón Del Ángel Adonai.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
14 | 442 BÁSICA | Presidente: Fajardo Zermeño Salvador.
Secretario: Alfaro Reséndiz Miriam Arlet.
Escrutador: Quirarte Saavedra Elva Flor.
Suplente General: Córdova Maldonado Gloria.
Suplente General: Zúñiga Martínez Javier. | Presidente: Gloria Córdova Maldonado.
Secretario: Alfaro Reséndiz Miriam Arlet.
Escrutador: Quirarte Saavedra Elva Flor.
| Sí actuó como Presidente según acta de jornada electoral.
Sí esta inscrita en la sección, según la lista nominal.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
15 | 443 BÁSICA | Presidente: Covarrubias Banda José Juan.
Secretario: Ferrer López Jesús.
Escrutador: Pedraza Chavarri Adriana.
Suplente General: Patiño Capitacht Beatriz.
Suplente General: Obregón Nuño Ma. Elena. | Presidente: Patiño Capitanas Beatriz.
Secretario: Jesús López Ferrer.
Escrutador: Obregón Nuño María Elena.
| Sí actuó como Presidente según acta de jornada electoral.
Sí esta inscrita en la sección, según la lista nominal.
El nombre correcto es Beatriz Patiño Capitacht.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
16 | 443 CONTIGUA UNO | Presidente: Mendiola Moctezuma Maribel.
Secretario: Rodríguez Cadena María Guadalupe.
Escrutador: Medina Cruz Virginia.
Suplente General: Ruvalcaba Lomeli {300} Guillermina.
Suplente General: Castillo Ruiz Vicenta. | Presidente: Mendiola Moctezuma Maribel.
Secretario: Guillermina Ruvalcava Lomeli.
Escrutador: Medina Cruz Virginia.
| Sí actuó como Presidente según acta de jornada electoral.
Sí esta inscrita en la sección, según la lista nominal.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
17 | 443 ESPECIAL | Presidente: Meza Martínez Amelia.
Secretario: Castillo Pedraza Carlos Adán.
Escrutador: Garibay González Miriam Yulieth.
Suplente General: Alvarado Galván María de los Ángeles.
Suplente General: Del Ángel Romero Zoila Margarita. | Presidente: Castillo Pedraza Carlos Adán.
Secretario: Aldama Chávez Victoria Clara.
Escrutador: María de los Ángeles Alvarado Galván.
| No corresponde a elección de Ayuntamientos, ya que en esta casilla, únicamente se vota por Diputados. |
18 | 451 BÁSICA | Presidente: Robes Medina Martín.
Secretario: Yépez Zurita Luis Arturo.
Escrutador: Gaytán Madrigal Angelina.
Suplente General: García Martínez Delia.
Suplente General: Becerril Gamez Claudia. | Presidente: Robles Medina Martín.
Secretario: María Barbarita Salazar S.
Escrutador: Delia García Martínez.
| Sí actuó como Secretario según acta de jornada electoral.
Sí esta inscrita en la sección, según la lista nominal.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
19 | 452 BÁSICA | Presidente: Ramírez Ramírez María Eugenia.
Secretario: Salazar Morales Guadalupe.
Escrutador: De la Rosa Mata Julián.
Suplente General: García López Erika.
Suplente General: {301} Elizondo Ortiz Yudith Topazio. | Presidente: Salazar Morales Guadalupe.
Secretario: Yudith Topazio Elizondo Ortiz.
Escrutador: De la Rosa Mata Julián.
| Sí actuaron como Presidente y Secretario, según acta de jornada electoral.
Sí esta inscrita en la sección, según la lista nominal.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
20 | 452 CONTIGUA UNO | Presidente: López Rubio Benoit
Secretario: Díaz Reyes Francisco
Escrutador: Doria Carrillo Ma. de Jesús.
Suplente Generales: Cardozo Saraí Merary.
| Presidente: Francisco Díaz Reyes.
Secretario: Luz Marina padrón Ramírez.
Escrutador: Doria Carrillo María de Jesús.
| Sí actuaron como Presidente y Secretario, según acta de jornada electoral.
Sí está inscrita en la sección según la lista nominal.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
21 | 453 BÁSICA | Presidente: Morales García Carlos.
Secretario: Vazquez Castillo Jenny Elizabeth
Escrutador: Lara Lara Juan
Suplente General: Santana Esparza Daniel, | Presidente: Lara Lara Juan
Secretario: Vazquez Castillo Jenny Elizabeth
Escrutador: Castillo de la Cruz Nicolása
| Actuó como escrutador la persona que fue designada como suplente general en el encarte.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
22 | 462 CONTIGUA UNO | Presidente: Álvaro Briones Carlos David.
Secretario: Alonso Romero Mayra Verónica.
Escrutador: Lara Castillo Oscar.
Suplente General: López Tirado Aurelia
Suplentes Generales: Martínez Balderas María Elizabeth. | Presidente: Aurelia López Tirado.
Secretario: Mayra Verónica Alonso Romero.
Escrutador: Emma Martínez Trejo. | Sí actuaron como Presidente y Escrutador, según acta de jornada electoral.
Sí está inscrita en la sección según la lista nominal.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
23 | 467 BÁSICA | Presidente: Hernández Martínez Rebeca.
{302} Secretario: Pérez Reyes María de Jesús.
Escrutador: Chanez Nava Sebastián.
Suplente General: Molina Median Santa Lucía.
Suplente General: Juárez Villanueva Verónica. | Presidente: Rebeca Hernández Martínez
Secretario: Pérez Reyes María de Jesús
Escrutador: Sebastián Chanez Nava. | Es la misma persona que señala en el encarte como Presidente, es decir, no existió sustitución.
El nombre correcto es Chanes Nava Sebastián.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
24 | 469 BÁSICA | Presidente: Escalante Salinas Jesús Manuel.
Secretario: Ayala García María Guadalupe.
Escrutador: Guerrero Durán Ana Luz.
Suplente General: Cruz Castillo Ma. Reyes. | Presidente: Jesús Manuel Escalante Salinas.
Secretario: María Guadalupe Ayala García.
Escrutador: Guerrero Durán Ana Luz.
| Es la misma persona que señala en el encarte como Presidente, es decir, no existió sustitución.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
25 | 490 CONTIGUA UNO | Presidente: Zúñiga Jasso Ma. Patricia.
Secretario: Zamudio Placencia Margarita.
Escrutador: Sánchez Alvarado José
Suplente General: Gallegos Santos José de Jesús.
Suplente General: Morales Zamudio José Guadalupe. | Presidente: César Moisés Piña Rodríguez.
Secretario: Margarita Zamudio Placencia.
Escrutador: José Sánchez Alvarado. | Sí actuó como Presidente, según acta de jornada electoral.
Sí está inscrita en la sección según la lista nominal.
En la casilla actuaron tres personas: Presidente, Secretario y Escrutador. |
26 | 494 BÁSICA | Presidente: Muñoz Reyes Omar.
{303} Secretario: Naranjo Martínez José Concepción.
Escrutador: Marcelina Galván Lara.
Suplente General: Mata Ramírez J. Ignacio
Suplente General: Hernández Ramírez María Alifonsa | Presidente: María Acela Rubio Márquez.
Secretario: Macrina Delgado Aguilera.
Escrutador: María Guadalupe Guzmán Rodríguez. | Actuaron los ciudadanos que fueron insaculados, capacitados y mencionados en el encarte, sólo que como también hay casilla 494 extraordinaria, por un error los funcionarios de la básica fungieron en la extraordinaria y viceversa, pero todos se encuentran en lista nominal y pertenecen a la sección. |
27 | 494 EXTRAORDINARIA | Presidente: Rubio Márquez María Acela.
Secretario: Delgado Aguilera Macrina.
Escrutador: Reyes Olvera José Guadalupe.
Suplente General: Bautista Flores Manuela.
Suplente General: Cardona Fuentes José Juan, | Presidente: Muñoz Reyes Omar.
Secretario: Naranjo Martínez José Concepción.
Escrutador: José Guadalupe Reyes Olvera. | Son los designados en el encarte en la casilla básica. |
Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas conforme al análisis de dichos documentos y las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las listas nominales de electores en las secciones correspondientes, documentales que obran en autos del presente expediente y que se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, puede {304} verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla.
Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente.
En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregularidades graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el artículo 165 del código de la materia; lo anterior con independencia de que el justiciable no aportó prueba alguna con la que en términos del artículo 271 de la misma ley, acredite que quienes fungieron como funcionarios de casilla no pertenecen a la sección correspondiente, en consecuencia, esta Sala Unitaria considera {305} que la votación se recibió por personas autorizadas para tal efecto.
SÉPTIMO.- El recurrente argumenta que por lo que se refiere a las casillas: 423 B, 425 B, 428 B, 433 B, 434 B, 446 B, 480 B, 416 B, 419 B, 428 C, 432 C1, 446 C, 448 B, 465 B, 471 C, 478 B, 478 C, 490 B, 447 B, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 236, del Código Electoral local que establece lo siguiente: "HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN".
Al respecto cabe decir, que esta causal de nulidad se compone de tres elementos:
1). Que exista error o dolo en la computación de los votos.
2). Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o formula de candidatos.
3). Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, error y dolo son dos conceptos diferentes. Por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por el contrario el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude simulación, o mentira, por lo que de no acreditarse el dolo el juzgador debe iniciar el estudio de la causal a partir del error.
{306} La Sala Superior, del máximo órgano jurisdiccional electoral del país, ha sostenido de manera reiterada que el error en el cómputo se acredita cuando no hay congruencia en los rubros del acta de escrutinio y cómputo que indican:
EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL; EL TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS; Y, LA VOTACIÓN EMITIDA; DE NO SER ASÍ, HAY ERROR EN EL CÓMPUTO, EN LA INTELIGENCIA DE QUE PUEDE HABER ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE BOLETAS, QUE SI BIEN ES UNA IRREGULARIDAD SUSTANCIAL MIENTRAS NO SE TRADUZCA EN VOTOS NO AFECTA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
No obstante lo anterior, aunque exista en el acta de escrutinio y cómputo un error, ello no necesariamente implica que el mismo sea determinante para el resultado de la votación, lo anterior encuentra sustentado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, que se localiza en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 113 a 116, cuyo rubro y contenido es el siguientes:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.-“ (Se transcribe)
{308} De suerte que, cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casillas existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, debe recurrirse a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, en aplicación del principio de {309} conservación de los actos públicos validamente celebrados, se deben preservar los actos de las autoridades electorales, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN".
En el caso que se analiza, conviene tener presente que solo se podrán subsanar los datos relativos al rubro de ciudadanos que votaron, ya que en lo que respecta a las boletas depositadas y las sobrantes, no hay elementos suficientes que obren en autos que indiquen que los mismos se deben subsanar; sin embargo, al obtener aquel de las respectivas listas nominales que se utilizaron el día de la jornada electoral, ya se cuenta con un dato con el que se puede confrontar la votación total emitida, en el entendido de que basta que dos de los rubros fundamentales coincidan, o que el error, que se llegare a presentar no resulte determinante para actualizar la causal de nulidad; aunque si bien esa disparidad entre los rubros del acta de escrutinio y cómputo es una irregularidad, no es de naturaleza suficiente para acarrear la nulidad de la votación, en aras de preservar el sufragio válidamente emitido y conservar en la medida de lo posible los actos de las autoridades electorales.
Sobre lo alegado por el enjuiciante, se hará un análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente en que se actúa, principalmente del acta de escrutinio y cómputo de casilla {310} de la Elección de Ayuntamiento, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en el presente agravio, deriva algún error en el cómputo de votos; para tal efecto, es necesario utilizar el cuadro que a continuación se formula, en el que se concentran los datos en base a los cuales se hará el análisis completo de cada casilla.
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C | |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRAN-TES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS DEPOSI-TADAS EN LA URNA | SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN | VOTACIÓN 1er. LUGAR | VOTACIÓN 2do. LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 3, 4, 5 y 6 | DETERMI-NANTE
COMPARA-CIÓN ENTRE A Y B | ||
1 | 423 BASICA | 529 | 595 | - 66 | 284 | 284 | 284 | PRI 167 | PAN 100 | 67 | PT 5 | NO |
2 | 425 BASICA | 484 | 374 | 110 | 292 NO DA LA SUMA | 292 | 292 | PRI 159 | PAN 114 | 45 | PRD-PT 14 |
|
3 | 428 BASICA | 664 | 351 | 313 | 312 | 312 | 312 | PRI 188 | PAN 106 | 82 | 11 | NO |
4 | 433 BASICA | 476 | 237 | 239 | 239 | 239 | 239 | PRI 151 | PAN 76 | 75 | PT 7 | NO |
5 | 434 BASICA | 512 | 490 | 22 | 265 ES ILÓGICO | 265 | 265 | PRI 146 | PAN 95 | 51 | PRD-PT 17 |
|
6 | 446 BASICA | 429 | 234 | 195 | 192 | 192 | 192 | PRI 114 | PAN 53 | 61 | PRD-PT 16 | NO |
7 | 480 BASICA |
| 241 |
| 222 | 222 | 222 | PRI 113 | PAN 98 | 15 | ALTERNATIVA 2 |
|
8 | 416 BASICA | 536 |
|
|
|
|
| PRI 133 | PAN 107 | 26 | PRD-PT 17 |
|
9 | 419 BASICA | 430 |
|
|
|
|
| PRI 132 | PAN 67 | 65 | PRD-PT 08 |
|
10 | 428 CONTIGUA | 720 |
|
|
|
|
| PRI 195 | PAN 99 | 96 | ALTERNATIVA SOCIAL 3 |
|
11 | 432 CONTIGUA 01 | 658 |
|
|
|
|
| PRI 222 | PAN 112 | 110 | PRD-PT 15 |
|
12 | 446 CONTIGUA | 429 | 04 | 425 | 216 | 216 | 216 | PRI 148 | PAN 49 | 99 | PRD-PT 15 | NO |
13 | 448 BASICA | 722 |
|
| 338 | 338 | 338 | PRI 204 | PAN 105 | 99 | PRD-PT 20 | NO |
14 | 465 BASICA | 616 |
|
|
|
|
| PRI 179 | PAN 94 | 85 | PRD-PT 22 | NO |
15 | 471 CONTIGUA | 678 |
|
|
|
|
| PRI 215 | PAN 170 | 45 | PRD-PT 10 |
|
16 | 478 BASICA | 599 |
|
|
|
|
| PRI 182 | PAN 132 | 50 | PRD-PT 07 |
|
17 | 478 CONTIGUA | 599 |
|
|
|
|
| PRI 153 | PAN 133 | 20 | PRD-PT 03 |
|
18 | 490 BASICA | 428 |
|
|
|
|
| PRI 119 | PAN 80 | 39 | PRD-PT 03 |
|
19 | 447 BASICA | 469 | 431 | 38 | 229 | 229 | 229 | PRI 154 | PAN 49 | 105 | PRD-PT 11 | NO |
{311} De lo anterior se advierte, que en primer término es infundado el agravio respecto de las casillas 428 B, 433 B, 446 B, 480 B, y 447 B, puesto que no existe diferencia numérica que implique una irregularidad sustancial que pueda afectar el resultado de la votación, pues hay coincidencia entre los rubros de boletas recibidas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total boletas depositas en la urna.
En cuanto a la casilla 423 B, se observa una incongruencia numérica, pues se tiene como dato de boletas recibidas 529, y como boletas sobrantes 595, lo cual indica una diferencia de menos 66 votos de la cantidad real, por lo que a continuación el suscrito Magistrado, en uso de las facultades legales y a efecto de privilegiar el voto, procede a recomponer el resultado del acta de escrutinio y cómputo, a partir de los datos obtenidos del acta de jornada electoral y de escrutinio cómputo, que obran en autos y que hacen prueba plena en términos del artículo 271, párrafo segundo, de la ley de la materia.
{312} Para efectuar lo anterior, se toma como base, que de acuerdo al acta de jornada, se recibieron en la casilla indicada 529 boletas, por lo cual, sí sumamos la votación emitida a favor de cada uno de los partidos políticos, más votos nulos, nos da una cifra de 284 votos, y si a la primera cantidad 529 le restamos la votación emitida 284, nos daría como resultado la cantidad de 245, que debe ser el total de boletas sobrantes e inutilizadas, y no la cantidad de 595, que con error se asentó en el acta de escrutinio y cómputo a foja 507 de autos.
Hecha la anterior operación, es evidente que el error aritmético o valor no conforme a la verdad, no es suficiente para anular la votación en la casilla, primero porque al quedar subsanada la irregularidad, como consta en el anterior apartado, la misma no es determinante para el resultado de la votación en base a los razonamientos anteriormente expuestos, por lo que resulta inoperante el agravio en comento.
Por lo respecta a la casilla 425 Básica, en la misma se aprecia un error aritmético, pues se tienen 484 boletas recibidas, y como sobrantes 374, lo que indica un error de 110 boletas de diferencia, sin embargo, en aras de privilegiar la votación se procede en los términos a que se ha hecho alusión en los párrafos que anteceden, y así tenemos, que en el acta de jornada electoral que obran en autos y que hacen prueba plena en términos del artículo 271, párrafo segundo, de la ley de la materia, aparece que se recibieron para la elección de ayuntamiento la cantidad de 484 boletas, y si a esta cifra le restamos 292 boletas sufragadas, nos {313} da como resultado la cantidad de 192 boletas sobrantes e inutilizadas por el secretario, y no las 374 que aparecen como error en el rubro de total de boletas sobrantes e inutilizadas del se acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 511 de autos.
Con la anterior operación aritmética ha quedado subsanado el error y por ende resulta inoperante el agravio en estudio, cabe agregar que este tipo de errores es común a la hora del llenado de las actas de escrutinio y cómputo en cada proceso electoral, tomando en cuenta que los integrantes de la casilla no son expertos en materia electoral, sino ciudadanos que en aras de cooperar con la participación democrática prestan su tiempo y esfuerzo para cumplir con un deber cívico, sin la intención de cometer errores que puedan vulnerar el resultado de la votación.
En lo que atañe a la casilla 434 Básica, también se aprecia un error aritmético de 22 boletas de diferencia, pues se asienta como número de boletas recibidas 512 y como boletas sobrantes 490, lo cual indica una diferencia de 22 votos, lo cual pudiera ser determinante pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 17 votos, sin embargo, existen constancias en el sumario que le permiten al suscrito Magistrado, en aras de privilegiar el voto, la recomposición del escrutinio y cómputo, pues del acta de jornada electoral que obra a foja 688, que obran en autos y que hacen prueba plena en términos del artículo 271, párrafo segundo, de la ley de la materia, se desprende que para la elección de ayuntamiento se recibieron 512 boletas, y del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 531, se desprende que el total de votos emitidos a favor de cada partido político es 267, de donde se {314} infiere que existe un margen de error de 2 votos, pues en el rubro de total de electores que votaron incluidos en la lista nominal es de 265, por lo cual, a efecto de privilegiar la votación se procede a dar congruencia a las cifras reales a partir de las constancias que obran en autos.
Así tenemos que, si se recibieron 512 boletas, a esta cantidad se le debe restar 267 personas que votaron, que nos daría una cifra de 245, que sería el total de boletas inutilizadas o sobrantes cuya suma equivaldría 512, que es el total de boletas recibidas; lo anterior se realiza así porque del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla se tiene como dato de total de boletas sobrantes 490 que resulta equivocada como también la cifra de 265 electores que votaron, ya que la cifra real es de 267; con esto queda subsana la irregularidad y aplicando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados se declara infundado el agravio y se privilegia la votación recibida.
En lo atinente a la casilla 428 Contigua 1, resulta que también aparecen en blanco los dos rubros relativos al total de boletas sobrantes e inutilizadas y al total de electores que votaron en lista nominal, sin embargo, tal irregularidad en la especie no es determinante, en atención a que de las constancias que obran en autos, de igual manera se puede recomponer el cómputo respectivo, para privilegiar la votación y dar certeza a la misma, ya que del acta de jornada electoral que obra en la foja 677, que obran en autos y que hacen prueba plena en términos del artículo 271, párrafo segundo, de la ley de la materia, se obtiene como dato, que para la elección de Ayuntamientos se recibieron 720 {315} boletas y de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo, en dicha casilla votaron 308, cantidad con la cual se cubre el rubro relativo al total de electores que votaron conforme a la lista nominal, en tanto que el diverso rubro del total de boletas sobrantes e inutilizadas, se puede inferir a partir de la resta de las anteriores cifras, lo que nos da un saldo de 412 de boletas sobrantes, por lo cual al quedar subsanado el error también es inoperante dicho agravio.
Por cuanto hace a la casilla 432 Contigua 1, también se observa que aparecen dos rubros en blanco, como son: el total de boletas sobrantes e inutilizadas y el total de electores que votaron incluidos en la lista nominal; sin embargo, tal error también se puede subsanar, pues del acta de jornada que obra en foja 686 y que tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 271, párrafo segundo, del Código electoral local, se infiere que se recibieron para la elección de Ayuntamientos 658 boletas y del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 528, se obtiene que en la presente casilla votaron 358, cifra que cubre el rubro de total de electores que votaron conforme a la lista nominal, por lo que restando esta cantidad a la primera, nos arroja un saldo de 300 boletas sobrantes, dato con el cual se cubre el rubro de total de boletas inutilizadas, en consecuencia el presente agravio de igual manera es inoperante.
Referente a la casilla 416 Básica, se aprecia que en el acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 491, aparecen en blanco, los rubros denominados total de boletas sobrantes en blanco o inutilizadas por el secretario y el total de electores que votaron {316} conforme a la lista nominal; sin embargo, ese solo hecho no motiva necesariamente la determinancia para anular la votación, puesto que tales rubros pueden cubrirse con los datos que arroja, el acta de jornada electoral que obra a foja 649, que obran en autos y que hacen prueba plena en términos del artículo 271, párrafo segundo, de la ley de la materia, documento público del que obtenemos que en la casilla en comento para la elección de ayuntamientos se recibieron 536 boletas, que si se le descuenta la cantidad de 266, por la votación emitida que deriva del acta de escrutinio y cómputo, con ello se cubren los dos rubros que aparecen en blanco en la referida acta, pues el total de boletas sobrantes deriva de restar a la primer cantidad, la segunda, arrojando un saldo de 270, con lo cual se cubre el rubro de total de boletas sobrantes, por lo que en consecuencia al quedar subsanado tal error, resulta inoperante el agravio que al efecto se formula.
Algo similar a lo anterior, acontece con la casilla 419 Básica, puesto que aparecen en blanco los rubros a que se ha hecho referencia, y realizando la misma operación aritmética se procede a recomponer el cómputo a efecto de subsanar el error y privilegiar la votación; así tenemos que de conformidad con el acta de jornada electoral en esta casilla, que obran en autos y que hacen prueba plena en términos del artículo 271, párrafo segundo, de la ley de la materia, se recibieron para la elección de Ayuntamientos 430 boletas, y por otra parte tenemos que votaron 214 ciudadanos, con esta cifra se cubre el rubro de total de electores que votaron incluidos en la lista nominal, y el restante rubro que es el total de boletas sobrantes se obtiene de realizar la {317} resta correspondiente, lo que arroja un saldo de 216, que corresponde al rubro de total de boletas sobrantes, por lo cual también es inoperante el agravio.
Por lo que se refiere a la casilla 446 Contigua 1, al analizarse la misma aparece que las actas de escrutinio y cómputo aparecen rubros en blanco, error que también se puede subsanar, ya que al analizar el acta de jornada electoral que obra a foja 709, que obran en autos y que hacen prueba plena en términos del artículo 271, párrafo segundo, de la ley de la materia, se obtiene que para la elección de Ayuntamientos se recibieron 429 boletas y conforme al acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 552, emitieron su voto 216 personas, con lo cual se cubre el rubro de total de electores que votaron conforme a la lista nominal, por lo que restando esta cantidad a la primera, se obtiene como saldo 213, cifra que cubre el rubro del total de boletas sobrantes e inutilizadas, por lo que subsanado el error hace inoperante el agravio formulado.
Con relación a la casilla 448 Básica, en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia un rubro en blanco que corresponde al total de boletas sobrantes e inutilizadas, sin embargo, es posible subsanar tal error, pues del acta de jornada electoral que obra a foja 712 en autos y que hacen prueba plena en términos del artículo 271, párrafo segundo, de la ley de la materia se obtiene que para la elección de Ayuntamientos se recibieron 723 boletas, y si a tal cantidad le restamos la votación que fue 338, con ello se cubre el rubro de total de electores que votaron conforme a la lista nominal, y de la diferencia resultante de la primera y la segunda {318} cifra, se obtiene como dato un saldo de 385, cuyo cifra corresponde al total de boletas sobrantes e inutilizadas, lo que hace inoperante el agravio en estudio.
En lo que respecta a la casilla 465 Básica, en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia que existen dos rubros en blanco, sin embargo, de una simple operación aritmética, se puede obtener, que conforme al acta de la jornada electoral que obran en autos y que hacen prueba plena en términos del artículo 271, párrafo segundo, de la ley de la materia, se recibieron para la elección de Ayuntamientos 616 boletas, en tanto, que en el rubro de total de electores que votaron conforme a la lista nominal, se puede obtener el de la votación emitida, que en el caso fueron 307, y con la resta que se haga de esta cantidad a la primera, nos arroja un saldo de 309, dato que corresponde al rubro de total de boletas sobrantes e inutilizadas que también aparecen en blanco, por lo que al quedar subsanado dicho error, es inoperante el agravio.
En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 471 Contigua, se observa que aparecen en blanco dos rubros, sin embargo, ello tampoco es determinante para el resultado de la elección, ni se rompe el principio de certeza, puesto que esta Autoridad puede recomponer el cómputo a partir de los datos que obren en autos y que permitan dar congruencia al error en aras de privilegiar la votación, por lo tanto, si analizamos el acta de jornada electoral que obra a foja 760 que obran en autos y que hacen prueba plena en términos del artículo 271, párrafo segundo, de la ley de la materia, obtenemos que para la elección de {319} Ayuntamientos se recibieron 678 boletas y de acuerdo al acta de escrutinio que obra a foja 603 votaron 414 electores, con lo que se cubre el rubro de total de electores conforme a la lista nominal, cantidad que se resta a la primera y se obtiene como saldo 264, cifra con la cual se cubre el rubro de total de boletas sobrantes e inutilizadas, lo que de igual forma conlleva a la inoperancia del agravio, al quedar subsanado el error que argumenta el quejoso.
Por lo que se refiere a la casilla 478 Básica, al analizarse la misma aparece que las actas de escrutinio y cómputo aparecen rubros en blanco, error que también se puede subsanar, ya que al analizar el acta de jornada electoral que obra a foja 767, que obran en autos y que hacen prueba plena en términos del artículo 271, párrafo segundo, de la ley de la materia, se obtiene que para la elección de Ayuntamientos se recibieron 599 boletas y conforme al acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 610, emitieron su voto 327 personas, con lo cual se cubre el rubro de total de electores que votaron conforme a la lista nominal, por lo que restando esta cantidad a la primera, se obtiene como saldo 272, cifra que cubre el rubro del total de boletas sobrantes e inutilizadas, por lo que subsanado el error hace inoperante el agravio formulado.
En cuanto a la casilla 490 Básica, también adolece de dos rubros que aparecen en blanco, por lo que el suscrito Magistrado en los términos expuestos, procede a recomponer el cómputo, de acuerdo a las constancias que obran en autos como lo es el acta de jornada electoral que obra a foja 785, que obran en autos y que hacen prueba plena en términos del artículo 271, párrafo segundo, {320} de la ley de la materia, de donde se desprende que para la elección de Ayuntamientos se recibieron 428 boletas y conforme al acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 631, votaron 212 personas, cifra que cubre el rubro de total de electores que votaron conforme a la lista nominal, ya que la última cantidad se resta a la primera y aparece un saldo de 216 que cubre el rubro de total de boletas sobrantes e inutilizadas, subsanándose de esta forma el error y hace inoperante el agravio expresado.
Finalmente, en lo referente a la casilla 478 Contigua 1, se aprecia que el acta de escrutinio y cómputo que obra en autos a foja 611, que obran en autos y que hacen prueba plena en términos del artículo 271, párrafo segundo, de la ley de la materia, también tiene en blanco los rubros concernientes al total de boletas sobrantes e inutilizadas por el Secretario y al total de electores que votaron incluidos en la lista nominal, lo cual evidentemente implica una posible lesión al principio de certeza, sin embargo, ello no es determinante para anular la votación, puesto que tales rubros se pueden cubrir a partir de los datos que arroja el acta de la jornada electoral que obra a foja 768, ya que en ésta aparecen como boletas recibidas para la elección de ayuntamientos 599, de la cual debe restarse la votación emitida que es por la cantidad de 307, con la cual se cubre el rubro que aparece en blanco, denominado total de electores que votaron incluidos en la lista nominal, por lo que al restar a la primera la segunda cantidad, nos da una diferencia de 292 boletas sobrantes o inutilizadas, que es la cantidad exacta que debe corresponder a ese rubro del acta de escrutinio y cómputo y que aparece en blanco, con lo anterior y una vez recompuesto el {321} resultado del escrutinio y cómputo con base en las facultades legales y criterios jurisprudenciales de la Sala Superior, es evidente que una vez subsanado el error, resulta inoperante el agravio que se pretende hacer valer al respecto.
Cobra aplicación la tesis Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, que a la letra dice:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN” (Se transcribe).
OCTAVO.- El partido actor se duele de irregularidades en las casillas: 412 B, 412 C, 413 B, 414 B, 415 B, 416 B, 416 C 1, 416 C 2, 417 B, 417 C, 418 B, 418 C, 419 B, 419 C, 420 B, 420 C 1, 420 C 2, 421 B, 421 C, 422 B, 422 C, 423 B, 423 C, 424 B, 424 C, 425 B, 425 C, 426 B, 426 C 1, 426 C 2, 427 B, 427 C, 428 B, 428 C, 429 B, 429 C 1, 429 C 2, 430 B, 430 C, 431 B, 431 C, 432 B, 432 C, 433 B, 433 C, 434 B, 435 B, 435 C, 436 B, 436 C, 437 B, 437 C, 438 B, 439 B, 439 C, 440 B, 440 C, 441 B, 441 C, 442 B, 442 C, 443 B, 443 C, 444 B, 445 B, 445 C, 446 B, 446 C, 447 B, 447 C, 448 B, 448 C 1, 448 C 2, 449 B, 449 C, 450 B, 450 C, 451 B, 451 C, 452 B, 452 B, 453 B, 453 C, 454 B, 455 B, 455 C 1, 455 C 2, 455 B, 456 C, 457 B, 457 C, 458 B, 458 C 1, 458 C 2, 459 B, 458C, 460 B, 460 C, 461 B, 461 C, 462 B, 462 C 1, 462 C 2, {322} 463 B, 463 C, 464 B, 464 C, 465 B, 465 C, 466 B, 466 C, 467 B, 468 B, 468 C, 469 B, 469 C,470 B. 471 B, 471 C, 472 B, 473 B, 474 B, 475 B, 476 B, 477 B, 478 B, 478 C, 479 B, 479 C, 480 B, 480 C, 481 B, 482 B, 483 B, 483 C, 484 B, 485 B, 485 C, 486 B, 487 B, 488 B, 488 C, 489 B, 489 C, 490 B, 490 C, 491 B, 492 B, 493 B, 493 EXT, 494 B, 494 EXT, 495 B, 496 B, 496 C, 496 EXT, 497 B.
Al respecto refiere que se cometieron irregularidades que configuran la causal de nulidad que describe la fracción XI, del artículo 236, del Código Electoral de esta entidad, que a la letra señala lo siguiente: "EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO y CÓMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA A LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA".
El justiciable basa sus motivos de inconformidad, en distintas argumentaciones que realiza y que se pueden sintetizar y observar claramente del cuadro que enseguida se plasma:
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| HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN | HECHOS RELACIONADOS EN DOCUMENTOS | OBSERVACIONES |
1
| 412 BASICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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2 | 412 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a {323} donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar de periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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3 | 413 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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4 | 414 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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5 | 415 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el {324} periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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6 | 416 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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7 | 416 CANTIGUA 1 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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8 | 416 CONTIGUA 2 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez {325} contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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9 | 417 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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10 | 417 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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11 | 418 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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12 | 418 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con {326} esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b} y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren os hechos. |
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13 | 419 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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14 | 419 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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15 | 420 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su {327} fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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16 | 420 CONTIGUA 1 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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17 | 420 CONTIGUA 2 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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18 | 421 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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19 | 421 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera {328} pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren os hechos. |
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20 | 422 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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21 | 422 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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22 | 423 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e} | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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23 | 423 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración {329} de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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24 | 424 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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25 | 424 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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26 | 425 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que {330} dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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27 | 425 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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28 | 426 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Ciudad Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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29 | 426 CONTIGUA 1 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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30 | 426 CONTIGUA 2 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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31 | 427 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el {331} periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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32 | 427 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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33 | 428 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez {332} contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren os hechos. |
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34 | 428 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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35 | 429 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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36 | 429 CONTIGUA 1 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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37 | 429 CONTIGUA 2 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo {333} con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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38 | 430 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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39 | 430 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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40 | 431 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su {334} fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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41 | 431 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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42 | 432 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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43 | 432 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e} | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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44 | 433 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera {335} pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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45 | 433 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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46 | 434 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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47 | 435 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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48 | 435 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración {336} de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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49 | 436 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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50 | 436 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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51 | 437 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que {337} dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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52 | 437 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar de! periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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53 | 438 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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54 | 439 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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55 | 439 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el {338} mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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56 | 440 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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57 | 440 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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58 | 441 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que {339} establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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59 | 441 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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60 | 442 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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61 | 442 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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62 | 443 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la {340} ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren os hechos. |
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63 | 443 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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64 | 444 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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65 | 445 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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{341} 66 | 445 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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67 | 446 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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68 | 446 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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69 | 447 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la {342} ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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70 | 447 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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71 | 448 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla {343} fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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72 | 448 CONTIGUA 1 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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73 | 448 CONTIGUA 2 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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72 | 449 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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73 | 449 COTNIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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74 | 450 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su {344} voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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75 | 450 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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76 | 451 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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77 | 451 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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78 | 452 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las {345} elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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79 | 452 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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80 | 453 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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81 | 453 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 {346} Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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82 | 454 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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83 | 455 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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84 | 455 CONTIGUA 1 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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85 | 455 CONTIGUA 2 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante, {347} Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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86 | 456 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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87 | 456 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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88 | 457 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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{348} 89 | 457 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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90 | 458 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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91 | 458 CONTIGUA 1 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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92 | 458 CONTIGUA 2 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la {349} ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e} | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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93 | 459 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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94 | 459 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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94 | 460 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y el | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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95 | 460 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla {350} fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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96 | 461 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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97 | 461 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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98 | 462 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su {351} voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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99 | 462 CONTIGUA 1 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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100 | 462 CONTIGUA 2 | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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101 | 463 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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102 | 463 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las {352} elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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103 | 464 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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104 | 464 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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105 | 465 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 {353} Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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106 | 465 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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107 | 466 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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108 | 466 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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109 | 467 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante, {354} Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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110 | 468 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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111 | 468 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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112 | 469 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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{355} 113 | 469 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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114 | 470 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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115 | 471 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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116 | 471 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la {356} ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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117 | 472 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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118 | 473 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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119 | 474 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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120 | 475 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla {357} fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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121 | 476 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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122 | 477 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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123 | 478 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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124 | 478 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su {358} voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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125 | 479 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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126 | 479 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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127 | 480 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las {359} elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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128 | 480 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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129 | 481 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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130 | 482 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 {360} Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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131 | 483 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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132 | 483 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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133 | 484 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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134 | 485 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante, {361} Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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135 | 485 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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136 | 486 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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137 | 487 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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{362} 138 | 488 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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139 | 488 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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140 | 489 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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141 | 489 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la {363} ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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142 | 490 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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143 | 490 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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144 | 491 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla {364} fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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145 | 492 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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146 | 493 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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147 | 493 EXTRAORD | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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148 | 494 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su {365} voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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149 | 494 EXTRAORD | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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150 | 495 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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151 | 496 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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152 | 496 CONTIGUA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las {366} elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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153 | 496 EXTRAORD | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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154 | 497 BÁSICA | La publicación de la ubicación e integración de funcionarios de casilla fue publicada por el periódico EL TIEMPO el mismo día de las elecciones, impidiendo con esto que la ciudadanía de Cd. Mante Tamaulipas, tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta a donde tendría que dirigirse para sufragar su voto, esto a su vez contraviniendo a lo que establece el artículo 116 Constitucional, en su fracción IV incisos b) y e) | Ejemplar del periódico EL TIEMPO de la misma fecha a la que refieren los hechos. |
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Para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que nos ocupa, es preciso hacer los señalamientos siguientes:
De los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 236, del ordenamiento legal antes invocado, previstos en las fracciones I, a X, se refieren a las causas de nulidad de {367} votación recibida en casilla consideradas específicas, en razón de que se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, la hipótesis contenida en la fracción XI, del precepto citado, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciados en las demás fracciones, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico, como lo es la nulidad de la votación recibida en casilla, poseen elementos normativos distintos.
Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 40/2002, que aparece publicada en las páginas 205 y 206 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el siguiente texto:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.-“(Se transcribe) {368}
Ahora bien, los elementos que integran el supuesto de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, son los siguientes:
1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional {369} de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 032/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 730 y 731 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y que dice:
“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).-“ (Se transcribe) {370}
Ahora bien, respecto al término "determinante", que esta implícito en cada una de las causales de nulidad de votación en casilla previstas en nuestra legislación, la Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, que aparece publicada en las páginas 201 y 202 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 146 y 147, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.-“ (Se transcribe)
Cabe señalar, que {371} para la actualización de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, Por ende, las irregularidades a que se refiere la causal de nulidad de mérito, pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección, así como durante la jornada electoral o con posterioridad a la misma, siempre que los actos o las conductas de que se trate trasciendan a la etapa de la jornada electoral y repercutiendo directamente en el resultado de la votación.
Ahora bien, es el caso que la parte actora, impugna el universo de casillas a que se ha hecho referencia, bajo el argumento de que el Instituto Estatal Electoral en lo que respecta al Municipio de Mante, Tamaulipas, publicó el encarte con fecha once de noviembre de dos mil siete, estimando que no se realizó dentro de los tiempos a que se refiere el artículo 150, fracciones V y VI, del Código Electoral local, lo cual impidió en su concepto, que la ciudadanía inscrita en la lista nominal tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta {372} de la casilla, a donde tuviera que ir a sufragar, agrega que el dispositivo legal invocado exige como término para publicar la lista de ubicación de casillas, a más tardar el tercer domingo de septiembre del año de la elección, lo que podría ser objetado por los partidos políticos y los ciudadanos dentro de los cinco días siguientes a la publicación, sin embargo, tal aspecto no se realizó, ya que la única publicación fue la del encarte el día de la jornada electoral, situación que según su versión, inhibió en alto porcentaje al electorado para no asistir a sufragar y que ello transciende al resultado de la votación.
Del estudio del agravio planteado es de señalarse que de ninguna parte de las actuaciones, llámese hoja de incidentes, acta de jornada electoral, o Actas de Sesión del Consejo Municipal, se desprende algún evento de donde se infiera lo afirmado por el impugnante, en el sentido de que la publicación del encarte se hizo por el órganos electoral, competente por única ocasión el día de la jornada electoral y si por el contrario, obran en autos a fojas 422 a 448 de los autos que integran el presente expediente, documentales que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la lista de integración y ubicación de las casillas electorales, así como las publicaciones de los referidos encartes que se hicieron mediante cédula de fijación en estrados, la primera el día 27 de agosto de 2007, y la segunda el día 10 de noviembre del año en curso.
Por otra parte, no {373} obstante, que en el agravio que se analiza, el actor refiere que la publicación en mención, se realizó en el periódico denominado "EL TIEMPO" de Ciudad Mante, Tamaulipas, ésta se llevó a cabo aún cuando la ley no obliga a la publicación en mención en ningún medio de información; además la referida probanza llamada encarte no obra aportada al sumario, a efecto de corroborar la irregularidad que refiere la parte quejosa; aunado a lo anterior, el recurrente no precisa el número total de personas que potencialmente estuvieron en posibilidad de ejercer su sufragio y cuantos dejaron de votar, por no haberse realizado la publicación de que se habla con los cinco días de anticipación que refiere, para estar en posibilidad de estudiar si tal aspecto inhibió y desorientó al electorado, y si ello fue determinante para el resultado de la votación, mas aun, si aparece que voto mas del 53% del padrón electoral, resultando en consecuencia INFUNDADO el agravio hecho valer por el inconforme.
En tal tesitura, es de concluirse que las argumentaciones que hace valer el inconforme en sus agravios, además de ser genéricas, no las acredita con ningún medio de prueba que le de la convicción suficiente y determinante para anular el resultado de la votación.
NOVENO.- La parte inconforme de igual manera hace valer como causal de nulidad, la denominada "Causal Abstracta", y se le da tal denominación, porque se desprenden de {374} los preceptos que regulan una elección, a través de la substracción de los elementos accidentales, lo que permite que queden en relieve las bases esenciales, sin cuya concurrencia no es válido considerar que se ha celebrado una elección democrática, auténtica y libre.
Las condiciones para que se pueda considerar configurada esta causal son las siguientes:
1.- Se produce por la inobservancia de los elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, sin la concurrencia de los cuales, los comicios carecerían de esas calidades.
2.- Los elementos constitutivos y esenciales (calidades), deben estar previstos en la ley.
3.- Su inobservancia debe ser determinante para el resultado de la elección.
4.- Su materia no versa únicamente sobre vicios producidos durante la jornada electoral, sino que se refiere también a los que se hayan dado antes y después de dicha jornada, esto es, en cualquier parte del proceso comicial.
Sólo actualizarán la causal "abstracta" de nulidad de elección, irregularidades que cumplan con las siguientes tres condiciones:
a). Que sean ilícitas;
b). Que estén acreditadas en el respectivo juicio, y
c). Que sean de suficiente intensidad para tener por ausentes o por irreconocibles a cualquiera de los elementos o principios fundamentales de toda elección democrática.
Respecto de {375} la ilicitud, ésta debe entenderse no sólo como contravención a lo dispuesto en las reglas expresas de la legislación ordinaria, sino en general como contravención a cualquier norma del derecho incluyendo a los propios principios electorales.
La acreditación de los hechos irregulares, podrá hacerse mediante cualquier prueba idónea en los términos de la ley adjetiva electoral aplicable, pero particularmente deberá considerarse la prueba indiciaría.
Con relación a la intensidad o nivel de gravedad de la irregularidad, ésta será considerada como suficientemente grave para fundar la nulidad de una elección, sólo cuando por causa de ella, un determinado elemento o principio fundamental de las elecciones democráticas deba considerarse ausente o restringido, al punto de haber quedado irreconocible.
Esto último de ninguna manera implica que para declarar como determinante la irregularidad, deba necesariamente establecerse si "de no haber ocurrido la irregularidad, el resultado podría haber sido otro", lo que es muy importante tener en cuenta, porque tratándose de la causal "abstracta", puede ser muy difícil y en ocasiones imposible, identificar las relaciones o vínculos de causalidad que puede haber entre un cierto resultado electoral o comportamiento de los electores en los comicios y las irregularidades ocurridas con semanas o meses de anticipación.
Ahora bien, es {376} el caso, que referente a los medios de impugnación, el artículo 243, fracción III, incisos b) y c), del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece lo siguiente:
Artículo 243.- [SE TRANSCRIBE]
Es oportuno precisar, que en nuestra legislación electoral que rige los actuales comicios, se comprenden expresamente las causas por las que una elección puede declararse nula, como se establece en el artículo 237 del código de la materia, como a continuación se precisa:
Artículo 237.- [SE TRANSCRIBE] {377}
Asimismo, el artículo 217 del Código Electoral de esta entidad, impone como obligación del Tribunal Estatal Electoral, que al resolver los asuntos de su competencia, garantice que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En este mismo sentido, el artículo 280 del ordenamiento legal citado, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 280. [SE TRANSCRIBE]
De las disposiciones legales antes trascritas, es posible concluir que la voluntad del legislador tamaulipeco fue:
a). Establecer el recurso de inconformidad como el medio idóneo para invocar la nulidad de las elecciones.
b). Señalar expresamente las causas por las que una elección debe declararse nula.
c). Imponer como obligación del Tribunal Estatal Electoral, para que, al resolver los asuntos de su competencia, garantice {378} que sus actos y resoluciones invariablemente se apegue al principio de legalidad, y
d). Que dicho órgano jurisdiccional sólo pueda declarar la nulidad de una elección por una causa expresamente prevista en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el justiciable invoca una causa de nulidad de elección que no se encuentra expresamente prevista en nuestra legislación, sino en el criterio de jurisprudencia que se deriva de la tesis S3ELJ 23/2004, cuyo rubro y contenido es el siguiente.
"NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).” (Se transcribe)
Del anterior {379} criterio jurisprudencial, se desprende la denominada causal abstracta de nulidad de elección, lo que hace necesario determinar si el mismo razonamiento debe ser acogido o no por este órgano jurisdiccional al resolver la cuestión planteada.
En esta tesitura, es de suma relevancia precisar, que el pasado trece de noviembre del año en curso, entró en vigor el decreto, mediante el cual se reforman diversos numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentra, en lo que aquí interesa, el artículo 99, al que se le adicionó el segundo párrafo, de la fracción II, que a la postre quedó en los siguientes términos:
"Artículo 99.- [SE TRANSCRIBE]
De la reforma {380} referida, se advierte, que ha sido voluntad del constituyente permanente, brindar certeza mediante el perfeccionamiento de las normas electorales, para dejar claramente establecido, que la Sala Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solo puede declarar la nulidad de una elección, en estricto apego a las causales expresamente establecidas en las leyes. Es decir, no pueden aplicarse criterios de nulidad de una casilla o elección, que no se encuentren literalmente señalados en las leyes adjetivas en materia electoral.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo al principio de exhaustividad, se procede a analizar el resto de las consideraciones formuladas por el partido actor en su escrito de agravios.
Así tenemos, que los motivos de queja esgrimidos por el inconforme, son las que continuación se señalan:
A) | Existió una intervención FLAGRANTE Y DOLOSA del GOBERNADOR del Estado de Tamaulipas con la única finalidad de incitar al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional. |
B) | La campaña de identidad de los programas del gobierno del Estado de Tamaulipas con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007. |
C) | La campaña de desprestigio en contra del candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional comúnmente denominada guerra sucia con la finalidad de afectar su imagen inhibir el voto ciudadano a su favor y como consecuencia afectar la libertad del sufragio. |
D) | Una serie de delitos electorales cometidos en contra del candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional como lo es el secuestro de su coordinador de campaña el robo de plantas de luz para evitar se celebre el cierre de campaña la intimidación del voto el día de la jornada electoral. |
Para acreditar {381} lo anterior, acompaña las siguientes notas informativas:
LA CAMPAÑA DE DESPRESTIGIO DEL CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL JUAN ALBERTO GARRIDO SALAZAR, SE LLEVÓ EN FORMA SISTEMÁTICA MEDIANTE PUBLICACIONES DE TRES DE LOS PRINCIPALES MEDIOS DE CIRCULACIÓN EN CIUDAD MANTE TAMAULIPAS, PARA ACREDITAR LO SIGUIENTE SE TRASCRIBE LA NOTA, EL MEDIO, LA PÁGINA Y EL SENTIDO DE CADA UNA DE ESAS NOTAS.
LA CAMPAÑA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CIUDAD MANTE TAMAULIPAS, SE VIO SERIAMENTE DAÑADA POR LA INTROMISIÓN DEL GOBIERNO ESTATAL Y MUNICIPAL EN LOS MEDIOS DE CIRCULACIÓN DIARIA, LOS CUALES FRECUENTEMENTE DABAN A CONOCER BENEFICIOS Y LOGROS POR PARTE DEL GOBERNADOR DEL ESTADO Y LAS DEPENDENCIAS ESTATALES Y MUNICIPALES.
PARA ACREDITAR LO MENCIONADO SE CITA LO SIGUIENTE: |
PERIÓDICO EL TIEMPO:
FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2007.- Primera plana.- Aparece en el margen izquierdo la C. Ana María Atencio Guerrero, Jefa del Departamento de Becas y Estímulos Educativos del Gobierno del Estado anunciando. "...Dentro de los nuevos programas de apoyo para mujeres embarazadas y menores de edad, el Gobierno del Estado ha implementado el programa: "Creando madres profesionistas" consistente en becas de estudio para que los jóvenes no trunquen su carrera profesional..." "...Dicho programa arranca este ciclo escolar y está abierto a aquellas mujeres embarazadas y jóvenes estudiantes..." |
PERIÓDICO EL TIEMPO:
FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2007.- Primera plana.-
"...Una inversión de más de 20 millones de pesos..." "...después de que se llevaron a cabo con éxito los estudios sobre la investigación para el establecimiento de la producción de etanol, el día de mañana a las 11 horas estarán reunidos los jefes del distrito de desarrollo Rural y el Distrito de Riego 092 de las animas, y algunos jefes del CADER para poder dar inicio al proyecto legal..." "...lo anterior lo dio a conocer en entrevista exclusiva para este medio de comunicación el Secretario de Desarrollo Económico y del Empleo Víctor de León Orti, quien señaló el éxito para este proyecto tan sustentable como es poner en pie la producción de etanol en el soporte de la zona temporaleara..." "...Este es un proyecto nacional y que orgullosamente Tamaulipas es de los más adelantados en especial el Mante con la caña..." "...Lo que será una puerta más abierta a este proyecto que detonará grandes empleos y mejores niveles económicos en la Región..." |
PERIÓDICO EL TIEMPO:
FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2007.- Primera plana.-
Aparecen las fotografías de dos servidores públicos de primer nivel de Gobierno del Estado, el secretario, subsecretario de Desarrollo Agropecuario y la nota dice: "...Inician trabajos de planta de Etanol. El combustible del futuro, será producido el los límites de Ciudad Mante y González con gratificante finalidad de perseguir con la instalación de la Planta de Etano en esta región es generar un desarrollo económico para la zona y garantizar a todos los agricultores una alternativa real que les de un mejor nivel de vida..." "...Al término de esta reunión los representantes del Gobierno Tamaulipeco Ing. Guillermo González Osuna, Ing. Víctor de León Orti, acompañaron a los inversionistas a realizar otro recorrido por los ejidos de la zona temporaleara..."
NOTA: Como zona temporaleara se conoce a la parte sur del Municipio de Ciudad Mante. |
PERIÓDICO EL TIEMPO: {382}
FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2007.- Primera plana.
ITAVU entrega subsidios de mejoramiento de vivienda.
"...Más de mil familias recibieron el subsidio que el Gobierno del Estado les otorgó a través del Instituto Tamaulipeco para la vivienda y urbanización, a fin de que mejoren sus viviendas. Se trata de vales subsidiados en material para la construcción por mil doscientos y 3 mil pesos que en forma totalmente gratuita recibieron habitantes de las colonias urbanas y Ejidos de la Zona Cañera y Temporaleara del Mante, a quienes el ITAVU empadronó con la debida anticipación para ser beneficiados. José Luis Castellanos González Presidente Municipal, junto con el Delegado del ITAVU en Mante José Manrique Rodríguez fueron los encargados de entregar los subsidios a las más de mil familias que recibieron vales canjeables para material de construcción y otros...". |
PERIÓDICO EL TIEMPO:
FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2007.- Primera plana.- Aparece el gerente de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado felicitando al Gobernador del Estado.
"...Lic. José Reyes Guevara Servin hace extensa felicitación al Sr. Eugenio Hernández Flores Gobernador de Tamaulipas por haber cristalizado el sentir de miles de Ciudadanos que no gozan de la asistencia social y que hoy a través del Seguro Popular podrán acceder a consultas médicas, cirugías y medicamentos en el Hospital Regional en Mante..." |
PERIÓDICO EL TIEMPO:
FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2007.- Primera plana.- Inauguran hoy Hospital General Dr. Emilio Martínez Manautou.
"...Con la promesa cumplida y el compromiso de acercar los servicios de salud más modernos a los Mantenses y a los Tamaulipecos el Gobernador del Estado Ing. Eugenio Hernández Flores, inaugura hoy el Hospital General Dr. Emilio Martínez Manautou ..." |
PERIÓDICO EL TIEMPO:
FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2007.- Primera plana.- Inaugura Gobernador nuevo Hospital General en Ciudad Mante.
"...Atender y mejorar la salud de los Tamaulipecos ha sido y será una de nuestras más altas prioridades de Gobierno, dijo el gobernador Eugenio Hernández Flores al inaugurar las instalaciones del Hospital General de esta ciudad "Dr. Emilio Martínez Manautou..." "...Con este importante Hospital hacemos realidad un añejo sueño de la población Mantense y estamos cumpliendo con nuestro compromiso de proteger la salud y el bienestar de toda la gente de esta región, precisó el mandatario Tamaulipeco..." |
PERIÓDICO EL EXPRESO DEL MANTE:
FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2007.- Primera plana.- Inauguran el gran Hospital.
"...El Gobernador Eugenio Hernández y su esposa Adriana González de Hernández, abrieron las puertas del Hospital Regional que dará atención a los pacientes del Mante y la región..." |
DURANTE LA CAMPAÑA SE REGISTRARON PANFLETOS O PUBLICACIONES QUE NO SON DE CIRCULACIÓN DIARIA PERO QUE CONFORME SE ACERCABA EL DÍA DE LA ELECCIÓN FUERON PUBLICADOS Y HECHOS CIRCULAR DE ESA MANERA.
A partir {383} del miércoles 7 de Noviembre de 2007, precisamente el día del cierre de campaña del candidato del Partido Acción Nacional Juan Alberto Garrido Salazar, en forma sistemática es decir diariamente hasta el domingo 11 del presente. Aparecieron por la Ciudad volantines difamatorios y con el afán de cambiar la preferencia electoral en contra de Juan Alberto Garrido Salazar dichos volantes mencionan lo siguiente: |
El que apareció el miércoles 7 de Noviembre rezaba lo siguiente:
"...Ciudadanos no voten por un enfermo de poder... los Ciudadanos del Mante deben de razonar muy bien a quien entregar su voto porque personas como Alberto Garrido ponen su mejor sonrisa y tocan las puertas de sus hogares pidiendo humildemente su voto, pero en realidad es una farsa montada. Una muy buena actuación para llegar a la Presidencia Municipal y saquear aun más al municipio..." "El candidato Panista a la Presidencia Municipal Alberto Garrido Salazar y sus hermanos Ramón, Saúl y Alejandro, han hecho fortuna a base de fraudes en sus negocios y no pagan impuestos, pues Beto Garrido fue aprehendido por los agentes de la Agencia Federal de Investigaciones AFI, por no pagar impuestos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público..." |
El día 8 de Noviembre del 2007, apareció el siguiente volante que decía:
"...La pandilla de los locos, no votes por él..."
En este panfleto aparecen varias fotografías y una de ellas corresponde al candidato de Acción Nacional Juan Alberto Garrido Salazar con el sobrenombre de "Beto el Traidor". |
El día 9 de Noviembre de 2007 apareció el tercer panfleto que decía:
Doce buenas razones para NO votar por Beto Garrido.
"...1.- Presentó información falsa ante la Secretaría de Hacienda..." "...2.- Fue detenido, esposado, y recluido en el Penal de Cd. Victoria..." "...3.- El delito de Fraude Fiscal equiparable es un delito doloso..." "...4.- Beto Garrido al igual que sus hermanos es esquizofrénico, está chisqueado, y es un verdadero peligro para el Mante..." |
El día 10 de Noviembre del 2007 circuló el cuarto panfleto que decía: "...¿Qué puedes esperar de un hombre que RENIEGA hasta de su PROPIO HIJO? |
Y el día 11 de Noviembre de 2007, precisamente el día de las votaciones, grupos de jóvenes al parecer estudiantes de la Unidad Académica Multidisciplinaria Mante, distribuyeron en toda la Ciudad el panfleto difamatoria que decía: "...Alberto Garrido Salazar es un VIOLADOR Y PEDERASTA..." "Hace ya varios años ultrajó a una menor de edad en El Abra, amenazó con matar a los padres de la niña de tan solo 13 años y tuvieron que huir, ahora los habitantes de esa comunidad reviven los hechos del asqueroso chacal..." |
Exhibimos copia certificada de la denuncia penal en la que se narran los hechos mediante los cuales se robaron dos plantas de luz y una camioneta y lesionaron personas incluyendo el hermano del candidato con la finalidad de evitar el cierre de campaña. |
En relación a los agravios identificados en los incisos A), B), C) y D), segundo párrafo, foja 1678 de autos, éstos se atenderán de manera conjunta, por su estrecha relación y similitud en las argumentaciones que se realizan, en primer termino, refiere una supuesta intervención del Gobernador del Estado, para incitar {384} al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional; doliéndose igualmente de una identidad de los programas del Gobierno del Estado de Tamaulipas con la campaña del mismo partido, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso, así como una campaña de desprestigio y una serie de actos ilícitos cometidos en contra del candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional.
Al respecto, debe decirse que no pasa desapercibido para el suscrito Magistrado, que la difusión de la obra pública del Gobierno del Estado y del Ayuntamiento se encuentra permitida por los artículos 57, 58 y 59 de la Ley de Participación Ciudadana, en la que no se establecen prohibiciones de tiempos electorales para su difusión, por lo que tal hecho no es una irregularidad sustancial y por ende debe desestimarse como causa que pueda afectar la libertad y espontaneidad del voto. Lo anterior sin perjuicio de que los medios de prueba aportados son insuficientes para tener acreditadas las afirmaciones del Partido Actor, pues del estudio individual y concatenado de dichas pruebas no se actualiza la violación a los principios constitucionales y legales que rigen los actuales comicios, además de que no señala en que fue determinante para la votación impugnada.
Además, no pasa desapercibido para el que esto resuelve, que el inconforme no cita el número de personas que recibieron los mensajes del Gobernador del Estado o de la Presidencia Municipal de Ciudad Mante, Tamaulipas, tampoco refiere {385} cuantos leyeron las supuestas expresiones denostativas, ni el número de votantes que ocurrieron a sufragar el día once de noviembre, para concluir si la merma de votación de su partido fue determinante para el resultado de la votación y en su caso de la elección.
En razón de lo anterior, contrario a lo argumentado por el inconforme, los elementos de convicción antes referidos, no son suficientes para acreditar la supuesta participación del Ejecutivo del Estado en la elección impugnada y por lo tanto, es improcedente la nulidad de la misma, como lo pretende dicho actor.
En cuanto a las campañas de identidad de los logos del Gobierno del Estado y la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, igualmente resulta vaga porque no dice en que consistió tal identidad, además tal imputación no reúne las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que nos permitan con bases objetivas, estudiar la similitud de la difusión de programas que refiere y los efectos reflejados en la votación, no acompaña para apoyar su dicho ninguna prueba pericial o de otra índole, que acredite plenamente, la identidad que afirma ni su determinancia en la elección, lo anterior sin perjuicio de que en agravios similares dentro del expediente SU3-RAP-012-2007, esta sala resolvió que no existía identidad en los logos de referencia, confirmando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicha resolución en el expediente SUP-JRC-250-2007.
Cobra aplicación {386} por analogía, la Tesis aislada, Materia(s): Civil, Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 187-192 Cuarta Parte, Página: 127, Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 89, página 77.que a la letra dice:
HECHOS NOTORIOS.- EI artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, faculta a los tribunales federales para invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni mucho menos probados por las partes.
Por otra parte, en cuanto a las notas periodísticas aludidas en el cuadro que antecede, en donde se incluye un apartado sobre el contenido de el artículo periodístico correspondiente del análisis de las diversas publicaciones, solo se advierte la cobertura de los medios referidos, en las actividades de la campaña de los candidatos, y notas relativas a las funciones propias del gobernador, situación que es normal en el quehacer de un medio periodístico, pues es evidente que la tarea de los medios de comunicación es informar a los ciudadanos sobre el acontecer público de una comunidad, como es la actividad política, especialmente durante una contienda electoral, sin que ello atente en ninguna manera a las normas constitucionales y legales que rigen los actuales comicios.
De igual manera, en los ejemplares periodísticos que se hacen mención, entre los que puede verse notas como: "Ciudadanos no voten por un enfermo de poder", refiriéndose a ALBERTO GARRIDO SALAZAR; "La pandilla de los locos no votes por él"; "Doce buenas razones para no votar por Beto Garrido"; "Que puedes {387} esperar de un hombre que reniega hasta de su propio hijo" y "Alberto Garrido Salazar es un violador y pederasta", cabe decir que tales expresiones no hacen prueba plena para acreditar la causal Que se invoca, ya que tales documentos constan en copia fotostática simple.
Además no se menciona la fuente de la que derivan, tampoco citan la revista o periódico en donde se les dio difusión, para con ello acreditar por lo menos a título de indicio que tales expresiones de denostación, llegaron al público que votó el día de las elecciones, y su determinancia en la elección.
Por otra parte, en los ejemplares del periódico "El Cuarto Poder de Tamaulipas", de fechas veinticuatro de octubre, veintiséis de septiembre y diecinueve de julio de dos mil siete, que obran en fojas de 2319 a 2342 de autos, aparecen algunas expresiones tales como: "Héctor imparable, cae Garrido al tercer lugar", "PAN y PRD alianzas perversas, operativo Garrido no funcionó", y "Panistas protestan contra Beto Garrido" y "Rebantiga en el PAN por posiciones en el cabildo", de ninguna de ellas se desprende denostación alguna o intención de ofender o ridiculizar al Señor JUAN ALBERTO GARRIDO SALAZAR.
En los periódicos "El Cinco" publicados los días uno de noviembre del dos mil siete, veintiséis de octubre del dos mil siete, veinticuatro de octubre del dos mil siete, diecinueve de octubre de dos mil siete, quince de octubre de dos mil siete, trece de octubre de dos mil siete, veintinueve de septiembre de dos mil siete, veintisiete de septiembre de dos mil siete, veintiuno de septiembre de dos mil siete, a parecen frases como: "Esta alianza de Beto Garrido y Chuy Zermeño el primero traicionando a su candidato a Diputado {388} y el segundo traicionando a su candidato a Presidente Municipal ¿Qué podemos esperar de este tipo de propuestas y aptitudes de éstos Candidatos?; "Garrido tiene miedo a hacerse el antidoping", "Beto Garrido sin dinero y derrotado", "Un loco vestido de azul anda suelto", foja 2378 de autos, "A candidatos del PAN ni sus familias los quieren", "A hurtadillas llegan despensas en apoyo a los Panistas", "Héctor López González lanzó un alerta a la ciudadanía de que no caiga en el engaño" foja 2399 de autos, "Suben a You Tube video contra Zermeño y Garrido", "Panistas y Zermeño violan la ley electoral", foja 2417 reverso de autos, "Con y acarreos pretende impresionar Garrido", "Comienza a operar ave azul con despensas", "Llegan despensas para operar ave azul", "En casa de campaña de Juan Alberto Garrido se reúne un nutrido grupo de empleados municipales con el candidato a la presidencia y se estima que este grupo vaya a operar el acarreo de votantes" foja 2447 de autos.
Sobre el tema anterior, no pasa desapercibido, que similares expresiones aparecen en diversa ediciones periodísticas como: "El Expreso", y "El Cinco"; sin embargo, a juicio de quien esto resuelve, de ninguna de ellas se desprende una campaña en contra de el Partido Acción Nacional y mucho menos a su candidato JUAN ALBERTO GARRIDO SALAZAR, por lo que en todo caso, se puede inferir es que la casa editora o el periodista que elaboró la nota, solo hizo uso de su libertad de expresión, ya que no se comprueba fehaciente, que quien haya maquinado ese tipo de expresiones sea el Partido Revolucionario Institucional, el Gobierno del Estado, otro Partido político, o el Ayuntamiento de El Mante; con independencia de que la documental que se ofrece, consistente en {389} las ediciones periodísticas que se acompañan, solo generan un indicio leve que carece de fuerza o solidez, que no se corroboran con otros medios de convicción que hagan verosímil los hechos que refiere el impetrante en contra del SEÑOR JUAN ALBERTO GARRIDO SALAZAR y el Partido Acción Nacional.
Al respecto, cobra aplicación la tesis de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se localiza en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140-141, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.-“ (Se transcribe)
En otro aspecto, tampoco se advierte en todos los agravios expresados por el partido actor, ni en las constancias que obran en autos, que en su momento hubiere impugnado los actos y resoluciones emitidos por el Consejo Municipal responsable, con las que señalara la supuesta campaña denostativa, ya que {390} no hay medios de convicción de que se hubiere interpuesto algún medio de impugnación o queja de los contemplados en el Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas, con el que recurriera las irregularidades que ahora hace valer.
En efecto, dentro del sistema de medios de impugnación contemplados en nuestra legislación, existe el recurso de revisión, que es el medio de impugnación idóneo con el que cuentan los partidos políticos para reclamar actos y resoluciones de los órganos municipales y distritales, como a continuación se señala.
Artículo 243.- [SE TRANSCRIBE]
De suerte que, independientemente del instrumento procesal referido, el partido político actor, en su momento pudo haber presentado queja o denuncia ante el Consejo Estatal Electoral, para que éste como superior jerárquico de la autoridad administrativa responsable, iniciará un procedimiento especializado de urgente resolución, y en su momento dictará conforme a derecho lo que hubiere resultado procedente.
En lo atinente {391} al agravio formulado en el que refiere el impetrante que se cometieron una serie de delitos electorales en contra del Candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, haciendo referencia al presunto secuestro de su Coordinador de Campaña, el robo de plantas de luz para evitar el cierre de campaña y la intimidación del voto el día de la jornada electoral, también resultan expresiones genéricas por no estar probadas y por infundadas, siendo que en el caso que se analiza, no se acompañó la denuncia presentada, o averiguación, a fin de corroborar los actos de presión, si estos estaban relacionados con la materia electoral, en el mismo caso se encuentra el presunto robo de plantas de luz que refiere en el medio de impugnación, por lo cual, ante la insuficiencia de pruebas al respecto, este agravio también resulta infundado.
Como ha quedado expuesto a lo largo de la presente sentencia, las manifestadas irregularidades invocadas por el accionante, en modo alguno, resultan suficientes para estimar que el proceso electoral, se haya realizado al margen de los principios esenciales que necesariamente deben regir cualquier votación, para que sea considerada como el producto genuino del ejercicio popular de la soberanía, es decir, democrática.
En este tenor, en el mejor de los casos, la parte actora debió ofrecer elementos de prueba tendentes a demostrar, por ejemplo:
1. Que las elecciones llevadas a cabo en el once de noviembre del año en curso en el Municipio de Ciudad Mante, Tamaulipas, no fueron libres, auténticas o periódicas, y dejar plenamente {392} acreditado que el sufragio ciudadano fue motivo de alguna coacción o presión generalizada, dirigida sobre la gran mayoría de los electores, con el objeto de que a través de su voto se favoreciera de manera ilícita a alguno de los contendientes políticos.
2. Que el sufragio emitido por los electores del Municipio en cuestión, no se realizó en forma: universal, libre, secreta y directa.
3. Que el financiamiento público otorgado a las coaliciones y partidos políticos contendientes, para la realización de sus campañas electorales, se entregó en contravención al principio de equidad.
4. Que la formación de las elecciones a cargo del organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, y Consejos Municipal, no fue realizadas con plena autonomía, para lo cual debió acreditar plenamente la ingerencia de alguno de los tres niveles de gobierno, y que frente a tal intervención, dicho órgano electoral y sus Consejos actuaron a favor de alguno de los contendientes, y por ende, en detrimento o perjuicio de los demás.
5. Que durante el proceso electoral no existieron condiciones de equidad para que los institutos políticos contendientes, coaliciones y candidatos, tuvieran acceso a los medios de comunicación social; y
6. Que no hubieran sido respetados los principios que rigen la organización de las elecciones, a saber: la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Ahora bien, con {393} relación al principio de legalidad, conviene dejar apuntado que en la materia electoral, es un principio general que, por disposición expresa de los artículos 41, base III, y 116, base IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser observado por las autoridades electorales jurisdiccionales y administrativas, tanto del ámbito federal como el local, por lo que en concordancia con este principio, todos sus actos y resoluciones deberán sujetarse a las normas contenidas en la legislación y, además, estar debidamente fundados y motivados.
Por otro lado, la imparcialidad, en todo momento, significa que todos los integrantes de las autoridades encargadas de organizar las elecciones, deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditando a éstos, de manera irrestricta, cualquier interés personal o preferencia política.
Con relación a la certeza, dicho principio alude a la necesidad de que todas las acciones que desempeñan las autoridades encargadas de organizar los comicios, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.
Finalmente, la equidad, estriba en que durante la competencia electoral, los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la ley, y en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. La aplicación de este principio está sujeta a diversos elementos: personal, en {394} que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral o grado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; y subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.
Ahora bien, en el presente asunto, se debe recalcar que el Instituto Estatal Electoral, por conducto del Consejo Municipal que se señaló como responsable por omisiones, en ningún momento infringió tales principios, pues ni siquiera se puso a su consideración las denuncias o irregularidades que ahora plantea el Partido actor.
Por ejemplo, no se soslayó el principio de legalidad, pues sus actos y resoluciones se llevaron a cabo ajustándose a la normatividad atinente.
En adición, tampoco se advierte que se haya infringido el principio de imparcialidad, ya que no se acreditó alguna conducta encaminada a beneficiar, en forma exclusiva, a la planilla de candidatos que obtuvo la votación mayoritaria en las elecciones que se pretenden poner en duda.
Además, debe considerarse que no se infringió el principio de equidad en perjuicio de las fuerzas políticas distintas a la que obtuvo la votación mayoritaria, pues hasta el momento no se demostró que la Coalición ganadora hubiera excedido el tope de gastos de campaña acordado por la autoridad administrativa electoral, ni tampoco que hubiere utilizado recursos financieros y humanos {395} provenientes de la federación o de la entidad en forma ilícita.
Por último, tampoco existe infracción al principio de certeza, toda vez que los diversos actos realizados por la autoridad administrativa electoral se hicieron públicos, y la valoración del correcto actuar de la misma, ha podido constatarse a lo largo de este fallo.
Por ende, debe afirmarse que los citados principios electorales, constitucional y legalmente previstos, fueron observados en todo proceso electoral, y por lo mismo, la elección que se impugna debe calificarse como válida.
Lo anterior con apoyo en criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 525-527, que a la letra dice:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” (Se transcribe) {396}
Con base en lo expuesto y razonado, esta autoridad considera que las afirmaciones y argumentaciones presentadas por la parte actora, no son suficientes para generar la nulidad de elección, por considerarse genéricas, subjetivas y vagas, lo que conlleva a declarar infundados los agravios expresados.
En congruencia con lo expuesto, y con fundamento en lo establecido por los artículos 20 de la Constitución Política de esta entidad federativa; 1, 3, 217, fracción I, 220, fracción II, 223, fracciones I, II, III y IV, 227, fracción IX, 243, fracción III, 245, fracción III, 255, 265, 274, párrafo cuarto, 276 y 278 del Código Estatal Electoral; es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Son INFUNDADOS e INOPERANTES los {397} agravios formulados dentro del presente recurso de inconformidad, interpuesto por el representante propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ante el Consejo Municipal de El Mante, Tamaulipas, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de Ayuntamiento, la declaración de validez de esa elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente al Municipio de Ciudad Mante. Tamaulipas.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA el otorgamiento y expedición de las Constancias de Mayoría y Validez correspondiente a la planilla ganadora en la elección de Ayuntamiento, registrada por la Coalición PRI-NUEVA ALIANZA "UNIDOS POR TAMAULIPAS", del Municipal de El Mante, Tamaulipas, expedida por el Consejo Municipal Electoral de dicha población.
TERCERO.- Notifíquese la presente resolución a la parte actora y tercero interesado personalmente, en el domicilio que señalan en sus escritos recursal y de comparecencia respectivamente y por oficio al Consejo Municipal Electoral responsable, por conducto de su superior jerárquico con domicilio en esta ciudad, entregándoles copia certificada de la misma y por estrados conforme lo marca la ley electoral vigente en el estado.
CUARTO.- Una vez que cause estado la sentencia, ARCHÍVESE el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
{…}”
CUARTO. Demanda. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes agravios:
“{9}[2]
A G R A V I O S
I.- EN ESTE APARTADO SE AGRUPAN LOS AGRAVIOS QUE OCASIONA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RESPECTO A LAS CASILLAS EN LAS QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD ORDENADA POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, POR HABERSE RECIBIDO LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS A LA LEY, MISMAS QUE SE INDIVIDUALIZAN A CONTINUACIÓN.
1.- CASILLA 412 CONTIGUA UNO UBICADA: Calle Ricardo Flores Magón entre Fco. Villa y Emiliano Zapata. Col. Vicente Guerrero."Esc. Prim. Ricardo Flores Magón". La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
{10} Y, por lo anterior, Esta (sic) casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración dé dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de {11} funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casilla, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembros de la casilla:
Presidente: Nava Rodríguez Maria Felicita
Secretario: Ollervidez Cruz Juana Guadalupe
Escrutador: Hernández Martínez Juana Maria
Suplentes Generales:
Barcenas Barbosa Marlene Magali
Vázquez flores Román
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente Nava Rodríguez Maria felicita
Secretario. Rita Idolina Alanis
Escrutador: Hernández Martínez Juana María.
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y {13}legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa de la C. RITA IDOLINA ALANIS. Persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (secretario) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
2.- CASILLA 422 BÁSICA UBICADA: Calle Ruiz Cortínez sin núm. Esq. Con José Vasconcelos. Col. Miguel Alemán. Esc. Sec. Tec. No. 2 Francisco Nicodemo. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada {14}electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para {15}ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electora!, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Hedí Reyna Richard Alfonso
Secretario; Echegaray Morales Claudia
Escrutador: Andrade Guerrero Juan Carlos
Suplentes Generales:
González Viscarra Adelaida
Velásquez Bravo José Luis
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
{17}
Presidente: Hedí Reyna Richard Alfonso
Secretario: Jorge Gabriel Corrasal Pérez
Escrutador: Adelaida González Viscarra
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa del C. JORGE GABRIEL CORRASAL PÉREZ, Persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (secretario) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
3.- CASILLA 423 CONTIGUA UNO UBICADA: Blvd. Manuel Ávila Camacho num. 111 Col. Miguel Alemán. Banqueta (frente a la casa de la Dra. Silvia Hernández Lupercia). La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, {18}objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra {19}parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: López Salazar Esteban Guadalupe
Secretario: Alonso Hernández Alfredo
Escrutador: Jiménez Herrera Demetria
{21}
Suplentes Generales:
De León García Ana Margarita
Chávez de la Fuente Daniel Alberto
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Esteban Guadalupe López Salazar
Secretario: Ana Maria Villanueva Álvarez
Escrutador: Olga Maria infante González
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa de los C. ANA MARÍA VILLANUEVA ALVAREZ Y OLGA MARÍA INFANTE GONZÁLEZ, Persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (secretario y escrutador) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
{22} 4.- 426 CONTIGUA UNO UBICACIÓN: Calle Lázaro Cárdenas s/n Esq. Con Miguel Hidalgo Col. Progreso Social. Salón de Actos Múltiples. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
{23}
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
{24} ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
{25} Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Vázquez Guerrero Juan Carlos
Secretario: XX Guillen Leydy Susana
Escrutador: Salazar Lara Ma. de Jesús
Suplentes Generales:
López Rodríguez José Eduardo
Mendoza Castañeda Catalina
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Juan Carlos Vázquez Guerrero
Secretario: Maria de Jesús Salazar Lara
Escrutador: José Inocencio Padrón López
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa del C. JOSÉ INOCENCIO PADRÓN LÓPEZ, Persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
{26} En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (escrutador) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que representó la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
5.- 429 CONTIGUA UNO. UBICACIÓN: Calle Padilla num. 400 Esq. Con Linares Fracc. Linares. Casa de la C. Mayra Busso Orona. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los {27}funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano {28} electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Guerrero Moreno Santos Nicolasa
Secretario: Barroso López Mónica
Escrutador: Barroso López Patricia
Suplentes Generales:
García Cárdenas Aurora Clavel
Hernández Balleza María de Jesús
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Guerrero Moreno Nicolasa
Secretario: Yuliana Irai Barrientos Jahuey.
Escrutador: García Cárdenas Aurora Clavel
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa del C. YULIANA IRAI BARRIENTOS JAHUEY persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios {30} fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (secretario) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
6.- 433 CONTIGUA UNO. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende se
{31} No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la {32}materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Guzmán Tamez Laura Abigail
Secretario: Aceves Reta Adriana
Escrutador: Covarrubias Cruz Gabriela
Suplentes Generales:
Arzola Martínez Sergio Raúl
Sánchez Lozada Álvarez Felisa
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Guzmán Tamez Laura Abigail
Secretario. Sergio Raúl Arzola Martínez
Escrutador: Gabriela Covarrubias Cruz
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa del C. SERGIO RAÚL ARZOLA {34} MARTÍNEZ. Persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (secretario) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
7.- 436 CONTIGUA UNO UBICACIÓN: Calle Alejandro Prieto núm. 400 Ote. Entre Escobedo y Cuauhtémoc zona centro. Banqueta (frente a la casa de la Familia Maldonado Méndez). La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada {35} electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para {36} ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Toro García Miguel Ángel
Secretario: Enríquez Carrizalez Alma Delia
Escrutador: Fuentes García María Julia
Suplentes Generales:
Martínez Castillo Daniel
Lara Muñiz Ma. Bárbara
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
{38} Presidente: Daniel Martínez Castillo
Secretario: Alma Delia Enríquez Carrizalez
Escrutador: Fuentes García María Julia
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa del C. DANIEL MARTÍNEZ CASTILLO. Persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (presidente) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
8.- 437 BÁSICA UBICACIÓN: Calle Monterrey 300 entre Mainero y Alejandro Prieto Z.C. Banqueta (frente a la casa de la familia Martínez).La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e {39}imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra {40} parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Martínez Ventura Ana Silvia
Secretario: Flores Pedraza Blanca Janeth
Escrutador: Bonilla Barrientos Gabriel
{42} Suplentes Generales:
Alvarado Rodríguez Juan Diego
Cruz Cuendia Teresa de Jesús
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Víctor Pablo Hernández Tejeda
Secretario: Isaías Ramos Valles
Escrutador: Modesto Briones Ibarra
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa del C. VÍCTOR PABLO HERNADEZ TEJEDA, ISAÍAS RAMOS VALLES Y MODESTO BRIONES IBARRA, Persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (presidente, secretario y escrutador) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del {43} artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
8.- 441 CONTIGUA UNO UBICACIÓN: Calle Pedro Méndez núm. 600 Ote. Entre Guayalejo y Mty. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
{44} "Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los {45} funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
{46} A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Hernández Sánchez Francisco Javier
Secretario: Valdez Reyna Perla Edith
Escrutador: Torres de León Víctor Hugo
Suplentes Generales:
Del Ángel Adonai Ramón
Flores Jiménez Carmen
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Hernández Sánchez Francisco Javier
Secretario: Ramón del Ángel Adonei
Escrutador: Torres de León Víctor Hugo
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza1 y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa del C. RAMÓN DEL ÁNGEL ADONEI, Persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
{47} Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (secretario) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
9.- 442 BÁSICA UBICACIÓN: Calle Melchor Ocampo num.212 sur entre guerrero y pedro j Méndez zona centro. Instituto Mantense de estudios profesionales. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se (sic)
{48} No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se espero el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la {49} materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165 (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Fajardo Zermeño Salvador
Secretario: Alfaro Resendiz Miriam Arlet
Escrutador: Quirarte Saavedra Elva Flor
Suplentes Generales:
Córdova Maldonado Gloria
Zúñiga Mtz. Javier
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Gloria Córdova Maldonado
Secretario: Alfaro Resendiz Miriam Arlet
Escrutador: Quirarte Saavedra Elva Flor
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa del C. GLORIA CÓRDOVA {51} MALDONADO, Persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electora! y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (presidente) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
10.- 443 BÁSICA UBICACIÓN: Calle Morelos s/n. Esq. Pedro Méndez. Banqueta frente almacenes premier. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
{52} Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la {53}sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Covarrubias Banda José
Secretario: Ferrer López Jesús
Escrutador: Pedraza Chavarri Adriana
Suplentes Generales:
Patiño Capitanich Beatriz
Obregón Ñuño María Elena
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Beatriz Patiño Capitanich
{55} Secretario: Jesús López Ferrer
Escrutador: Obregón Nuño María Elena
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa de las C. BEATRIZ PATINO CAPITANICH Y OBREGON ÑUÑO MARÍA ELENA. Personas que no fue seleccionadas por el proceso de insaculación, así como tampoco fueron capacitadas, y mucho menos notificadas de su nombramiento como funcionarios de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (presidente y escrutador) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
11.- 443 CONTIGUA UNO UBICACIÓN: calle Morelos s/n Esq. Pedro Méndez ZC. Banqueta frente almacenes premier. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, {56} 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se (sic)
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes {57} para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Mendiola Moctezuma Maribel
Secretario: Rodríguez Cadena Maria Guadalupe
Escrutador: Medina Cruz Virginia
{59} Suplentes Generales:
Ruvalcava Lomeli Guillermina
Castillo Ruiz Vicenta
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Mendiola Moctezuma Maribel
Secretario: Guillermina Ruvalcava Lomeli
Escrutador: Medina Cruz Virginia
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa del C. GUILLERMINA RUVALCABA LOMELI, Persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (secretario) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido {60} que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
13.- 443 ESPECIAL UBICACIÓN: calle Morelos s/n entre Juárez y Vicente Guerrero. Plaza Principal. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en- cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
{61} “Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
{62} ARTÍCULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
{63} Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Meza Martínez Amelia
Secretario: Castillo Pedraza Carlos Adán
Escrutador: Garibai Gonzáles Miriam Yulieth
Suplentes Generales:
Alvarado Galván María de los Ángeles
Del Ángel Romero Zoila Margarita
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Castillo Pedraza Carlos Adán
Secretario: Aldama Chávez Victoria Clara
Escrutador: María de los Ángeles Alvarado Galván
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa de los C. ALDAMA CHAVEZ VICTORIA CLARA Y MARÍA DE LOS ANGELES ALVARADO GALVÁN. Personas que no fueron seleccionadas por el proceso de insaculación, así como tampoco fueron capacitadas, y mucho menos notificadas de su nombramiento como funcionarios de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, {64} actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (secretario y escrutador) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
14.- 451 BÁSICA. Ubicación calle Morelos sin número, esquina con Altamira, banqueta frente abarrotes "Salomón". Plaza principal. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
{65} "...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares {66} de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTÍCULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron, en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Robles Medina Martín
Secretario: Yépez Zurita Luis Arturo
Escrutador: Gaytán Madrigal Angelina
Suplentes Generales:
García Martínez Delia.
Becerril Gómez Claudia.
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Robles Medina Martín
Secretario: María Barbarita Salazar S.
Escrutador: Delia García Martínez
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa de las C. MARÍA BARBARITA SALAZAR Y DELIA GARCÍA MARTÍNEZ. Personas que no fueron seleccionadas por el proceso de insaculación, así como tampoco fueron capacitadas, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionarios de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto {68} en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (secretario y escrutador) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
15.- 452 BÁSICA. Ubicación calle Manuel González, Número 705 Sur entre Quintero y Tampico, banqueta frente a la casa de la familia Saldaña Laredo. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, {69} actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos sí están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de {70} funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Ramírez Ramírez María Eugenia
Secretario: Salazar morales Guadalupe
Escrutador: De la Rosa Mata Julián
Suplentes Generales:
García López Erika
Elizondo Ortiz Judith Topacio
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Salazar Morales Guadalupe
Secretario: Judith Topacio Elizondo Ortiz
Escrutador: De la Rosa Mata Julián
{72} De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa del C. JUDITH TOPACIO ELIZONDO. Persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (secretario) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
16.- 452 CONTIGUA UNO. Ubicación: Calle Manuel González, Número 705 Sur entre Quintero y Tampico, banqueta frente a la casa de la familia Saldaña Laredo. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia {73} de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas....puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales {74} se advierte que los sustitutos sí están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: López rubio Benoit Femando
Secretario: Díaz reyes Francisco
Escrutador: Doria Carrillo María de Jesús
Suplentes Generales:
Padrón Ramírez Luz Marina
Andrade Cardozo Sarriá Merari
{76} Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Francisco Díaz Reyes
Secretario: Luz Marín Padrón Ramírez
Escrutador: Doria Carrillo María de Jesús
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa del C. LUZ MARÍN PADRÓN RAMÍREZ. Persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (secretario) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
17.- 453 BÁSICA. Ubicación: Calle Quintero s/n Zona Centro. Esc. Prim. Miguel Hidalgo I Costilla. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, {77} objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra {78} parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Morales García Carlos
Secretario: Vázquez Castillo Jenny Elizabeth
Escrutador: Lara Lara Juan
{80} Suplentes Generales:
Castillo de la Cruz Nicolasa
Santana Esparza Daniel
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Lara Lara Juan
Secretario: Vázquez Castillo Jenny Elizabeth
Escrutador: Castillo de la Cruz Nicolasa
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa del C. CASTILLO NICOLASA DE LA CRUZ. Persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ¡legalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (presidente) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código {81} en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
18.- 462 CONTIGUA UNO. Ubicación: calle Almendros sin número entre Río Frío y Río Sabinas Col. Unión Burocrática. Jardín de niños Independencia de México. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se (sic)
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios {82}designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (Foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas....puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de 'j nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para •"* ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (Fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes {83} propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTÍCULO 165. (Se transcribe).
{84} A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Alvarado Briones Carlos David
Secretario: Alonso Romero Mayra Verónica
Escrutador: Lara Castillo Osear
Suplentes Generales:
López Tirado Aurelia
Martínez Balderas María Elizabeth
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Aurelia López Tirado
Secretario: Mayra Verónica Alonso Romero
Escrutador: Emma Martínez Trejo
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa de las C. AURELIA LÓPEZ TIRADO Y EMMA MARTÍNEZ TREJO. Personas que no fueron seleccionadas por el proceso de insaculación, así como tampoco fueron capacitadas, y mucho menos notificadas de su nombramiento como funcionarios de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ¡legalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
{85} Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (presidente y escrutador) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ¡legal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
19.- 490 CONTIGUA 1. Ubicación: Calle Tamaulipas No. 473 Esq. Con Calle 2a. Ejido Nueva Apolonia. Casa de la Sra. María Lourdes Ferretiz Hernández de Allende. Jardín de niños Independencia de México. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se (sic)
{86} No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, sí se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la {87} materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Zúñiga Jasso María Patricia
Secretario: Zamudio Placencia Margarita
Escrutador: Sánchez Alvarado José
Suplentes Generales:
Gallegos Santos José de Jesús
Morales Zamudio José Guadalupe
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: César Moisés Piña Rodríguez
Secretario: Margarita Zamudio Placencia
Escrutador: José Sánchez Alvarado
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que {89} aparece el nombre y firma autógrafa del C. ZUÑIGA JASSO MARÍA PATRICIA, Persona que no fue seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fue capacitada, y mucho menos notificada de su nombramiento como funcionario de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (presidente) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
20.- 494 BÁSICA. Ubicación: Calle Juárez sin número entre Luis Echeverría Álvarez y José López Portillo Ejido El triunfo No. 1 escuela primaria Emilio Portes Gil. Jardín de niño independencia de México. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no {90} asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se (sic)
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas....puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para {91} ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: Muñoz Reyes Ornar
Secretario: Naranjo Martínez José Concepción
Escrutador: Marcelina Galván Lara
Suplentes Generales: Mata Ramírez J. Ignacio
Hernández Ramírez María Alfonsa
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
{93}
Presidente: María Acela Rubio Márquez
Secretario: Macrina Delgado Aguilera
Escrutador: María Guadalupe Guzmán Rodríguez
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa de las C. MARÍA ACELA RUBIO MÁRQUEZ, MACRINA DELGADO AGUILERA Y MARÍA GUADALUPE GUZMAN RODRÍGUEZ. Personas que no fueron seleccionadas por el proceso de insaculación, así como tampoco fueron capacitadas, y mucho menos notificadas de su nombramiento como funcionarios de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (presidente, secretario y escrutador) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
21.- EXTRAORDINARIA. Ubicación: Calle sin nombre No. 5 entre calle sin nombre No. 4 y No. 2 escuela primaria Carmen Serdán. La resolución impugnada violentan los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece en los artículos 113, 114, 115 y demás relativos, los requisitos y el procedimiento para {94} designar a las personas que integren las mesas directivas de casilla, dicho procedimiento tiende a garantizar que las personas encargadas de la recepción de la votación, reúnan ciertos requisitos que salvaguarden la libertad e independencia de los votantes. Inclusive, el legislador fijó un procedimiento alterno para el caso de que al momento de la instalación de la casilla los ciudadanos nombrados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no asistan a asumir su cargo, siendo establecido esto en el artículo 165 del Código en Comento.
Y, por lo anterior, Esta casilla adolece de nulidad debido a que se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por ende, se
No obstante lo anterior, el Tribunal Responsable al momento de entrar al análisis de la causal de nulidad en comento, consideró que no se actualiza ésta al resolver lo siguiente:
"...El Código de la materia, que señala el procedimiento a seguir cuando a las 8:15 horas del día de la jornada electoral no se hubiese instalado la casilla, en cuyo caso si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla en los términos anteriores..." (foja 293).
"Como se observa del cuadro que antecede, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas..., puede verse que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designados y capacitadas por el Consejo Municipal correspondiente, para integrar la mesa directiva de casilla. Por otra parte, si bien es cierto que en algunas de las citadas casillas, ante la ausencia de los propietarios y suplentes actuaron personas diferentes para integrarlas, que se designaron de manera emergente de las que se {95} encontraban en las filas, contrario a lo alegado por el actor, si se esperó el tiempo legal a los propietarios o suplentes y quienes que no habían llegado, sin que exista prueba en contrario, pues de las actas electorales se advierte que los sustitutos si están inscritos en la sección según la lista nominal, por lo tanto, tal contingencia no actualiza la causal de nulidad en estudio, y por otra parte, es obvio que hay imposibilidad para ser capacitados de manera previa, sin embargo, en aras de privilegiar la integración de dicho órgano electoral receptor del voto, la ley permite la sustitución emergente. En tal razón, las circunstancias de referencia no se pueden considerar como irregulares graves que motiven la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida de manera expresa por el citado artículos 165 del código de la materia..." (fojas 303 y 304).
Consideramos que no le asiste la razón al Tribunal responsable ya que emite una resolución que se aparta del principio de legalidad que rige la materia electoral, ya que el agravio expuesto en el recurso de ordinario local estriba en que la sustitución de funcionarios no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece un procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y una vez hecho lo anterior integrar el órgano electoral mediante los suplentes generales y en caso de que no se presenten se tomarían personas formadas en la fila.
Inclusive el propio tribunal señala en la sentencia que los cargos de los funcionarios deben recorrerse respecto de los ausentes y los presentes propietarios y suplentes. Sin embargo, en la presente casillas, los funcionarios no se recorrieron en los términos del artículo 165 del código de la materia que es del tenor literal siguiente:
ARTICULO 165. (Se transcribe).
A continuación relaciono las personas que debieron actuar como miembros de la mesa directiva de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
Personas que debieron actuar como miembro de la casilla.
Presidente: María Acela Rubio Márquez
Secretario: Delgado Aguilera Macrina
Escrutador: José Guadalupe Reyes Olvera
{97} Suplentes Generales:
Bautista Flores Manuela
Córdova Fuetes José Juan
Personas que actuaron como miembros de la mesa directiva de la casilla en comento.
Presidente: Muñoz Reyes Ornar
Secretario: Naranjo Martínez José Concepción
Escrutador: José Guadalupe Reyes Olvera
De lo anterior se aprecia que los lugares no fueron recorridos conforme a lo establecido en la ley, creándose incertidumbre sobre la certeza y legalidad que debe de regir este proceso electoral. Esto se aprecia a simple vista en la parte inferior del Acta de la Jornada Electoral en la que aparece el nombre y firma autógrafa de los C. MUÑOZ REYES OMAR Y NARANJO MARTÍNEZ JOSÉ CONCEPCIÓN. Personas que no fueron seleccionada por el proceso de insaculación, así como tampoco fueron capacitadas, y mucho menos notificadas de su nombramiento como funcionarios de casilla. Ni menos aún conforme al procedimiento previsto en el Código de referencia en su artículo 165, referente a la sustitución de funcionarios. No respetándose así ningún tipo de formalidad, ya que en las propias actas y hoja de incidentes, en ningún momento se intenta explicar o justificar la ilegalidad cometida, rompiendo de este modo, principios fundamentales que rigen el proceso electoral y que en todo momento deben de ser salvaguardados.
Con lo anterior, se acredita que evidentemente la votación fue recibida por personas distintas de las facultadas o autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción III de la Ley de la Materia.
En la especie, al no presentarse los funcionarios propietarios (presidente y secretario) la legislación prevé como deben de suplirse estos; sin embargo, en la casilla que ahora se impugna en ningún momento, dicha sustitución estuvo regida por la normatividad del artículo 165 del Código en comento, dejando a un lado la seguridad jurídica que ofrece al Partido que represento la selección imparcial, objetiva e ilegal de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
{98} II.- EN ESTE APARTADO SE AGRUPAN LOS AGRAVIOS CORRESPONDIENTES A LAS CASILLAS EN LAS QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD ORDENADA POR LAS FRACCIONES IX Y XI DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAU LIPAS, POR EXISTIR ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, MISMAS QUE SE INDIVIDUALIZAN A CONTINUACIÓN.
1.- Casilla 423 BÁSICA, la resolución impugnada transgrede los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; ya que se acreditan las causales de nulidad previstas y sancionadas por el Artículo 236 inciso IX) y XI) del Código Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, ya que existe error en el escrutinio y computo de la elección de Ayuntamientos, constituyendo tal situación una irregularidad grave plenamente acreditable y no reparable en el transcurso de la jornada electoral.
Sin embargo, el Tribunal Responsable hace una indebida valoración de las pruebas y agravios hechos valer en el recurso impugnativo local, al considerar que el error aritmético no es suficiente para anular la votación por lo siguiente:
"...Se toma como base, que de acuerdo al acta de jornada, se recibieron en la casilla indicada 529 boletas, por lo cual, si sumamos la votación emitida a favor de cada uno de los partidos políticos, mas votos nulos, nos da una cifra de 284 votos, y si a la primera cantidad 529 le restamos la votación emitida 284, nos daría como resultado la cantidad de 245, que debe de ser el total de boletas sobrantes e inutilizadas, y no la cantidad de 595, que con error se asentó en el acta de escrutinio y cómputo..." (foja 512)
Estimamos que no le asiste la razón a la responsable ya que si existe error aritmético siendo además determinante para acarrear la nulidad de la casilla, para lo anterior presentamos el siguiente cuadro
{99}
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados | Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
423 BÁSICA | 529 | 595 | 273 | 11 | 595 boletas sobrantes | 67 votos |
Como se aprecia en el Acta de la Jornada Electoral y el Acta de Escrutinio y Cómputo que se anexa a la presente como prueba, existe una diferencia manifiesta, entre la cantidad de boletas recibidas 529 y la suma de los votos encontrados en urnas 284 y las boletas sobrantes o inutilizadas 597, resultando un error de 350 boletas, lo que indica a todas luces la existencia de un error en el computo de los votos, siendo esta una irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable en el transcurso de la jornada electoral, configurándose el principio establecido en la legislación electoral el cual es determinante para el sentido de la votación, aunado al hecho de que con tal ilegalidad se pone en duda la certeza sobre el número de boletas que se recibieron y las que se computan al cierre de la votación.
El Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas establece en sus artículos 180 al 185 el mecanismo para que los escrutinios y cómputos de las casillas se lleven a cabo en perfecto orden y exactitud, delimitando las diversas etapas que rigen la correcta ejecución del mismo, así como las actividades que deberán desempeñar cada uno de los funcionarios para darle legalidad, certeza y objetividad a la manifestación de voluntad del electorado al efectuar su sufragio. En el mismo artículo 180 del ordenamiento legal invocado, se precisa que el escrutinio y cómputo es el procedimiento para determinar el número de electores que votó en la casilla conforme a la lista nominal, los votos emitidos a favor de cada partido político, los votos nulos y las boletas sobrantes o inutilizadas, no obstante lo anterior, los datos que consigna el acta de escrutinio y computo de la casilla que nos ocupa, generan incertidumbre en el computo de los votos ahí sufragados, pues dichos datos no concuerdan con las boletas recibidas y anotadas en el cuerpo del {100} acta de jornada electoral, puesto que existe un error de 350 boletas. Además de que dicho error es determinante para el resultado de la votación.
Para efecto de sustentar lo argumentado en líneas anteriores, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA El ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR”. (Se transcribe)
2.- Casilla 425 BÁSICA, la resolución impugnada transgrede los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; ya que se acreditan las causales de nulidad previstas y sancionadas por el Artículo 236 inciso IX) y XI) del Código Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, ya que existe {101} error en el escrutinio y computo de la elección de Ayuntamientos, constituyendo tal situación una irregularidad grave plenamente acreditable y no reparable en el transcurso de la jornada electoral.
Sin embargo, el Tribunal Responsable hace una indebida valoración de las pruebas y agravios hechos valer en el recurso impugnativo local, al considerar que el error aritmético no es suficiente para anular la votación por lo siguiente:
"... Aparece que se recibieron la cantidad de 484 boletas, y si a esta cifra le restamos 292 boletas sufragadas, nos da como resultado la cantidad de 192 boletas sobrantes e inutilizadas por el secretario, y no las 374 que aparecen como error en el rubro de total de boletas sobrantes e inutilizadas del acta de escrutinio y cómputo (foja 313)...".
Estimamos que no le asiste la razón a la responsable ya que si existe error aritmético siendo además determinante para acarrear la nulidad de la casilla, para lo anterior presentamos el siguiente cuadro
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados | Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
425 BÁSICA | 484 | 374 | 290 | 2 | 182 | 45 votos |
Como se aprecia en el Acta de la Jornada Electoral y el Acta de Escrutinio y Cómputo que se anexa a la presente como prueba, existe una diferencia manifiesta, entre la cantidad de boletas recibidas 484 y la suma de los votos encontrados en urnas 292 y las boletas sobrantes o inutilizadas 374, resultando un error de 182 boletas, lo que indica a todas luces la existencia de un error en el computo de los votos, siendo esta una irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable en el transcurso de la jornada electoral, configurándose el principio establecido en la legislación electoral el cual es determinante para el sentido de la votación, aunado al hecho de que con tal ilegalidad se pone en duda la certeza sobre el número de boletas que se recibieron y las que se computan al cierre de la votación, pues deja en estado de indefensión al Partido {102} Acción Nacional, el hecho de desconocer con exactitud los datos consignados en las actas correspondientes a la casilla que he venido mencionando.
El Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas establece en sus artículos 180 al 185 el mecanismo para que los escrutinios y cómputos de las casillas se lleven a cabo en perfecto orden y exactitud, delimitando las diversas etapas que rigen la correcta ejecución del mismo, así como las actividades que deberán desempeñar cada uno de los funcionarios para darle legalidad, certeza y objetividad a la manifestación de voluntad del electorado al efectuar su sufragio. En el mismo artículo 180 del ordenamiento legal invocado, se precisa que el escrutinio y cómputo es el procedimiento para determinar el número de electores que votó en la casilla conforme a la lista nominal, los votos emitidos a favor de cada partido político, los votos nulos y las boletas sobrantes o inutilizadas, no obstante lo anterior, los datos que consigna el acta de escrutinio y computo de la casilla que nos ocupa, generan incertidumbre en el computo de los votos ahí sufragados, pues dichos datos no concuerdan con las boletas recibidas y anotadas en el cuerpo del acta de jornada electoral, puesto que existe un error de 45 boletas. Además de que dicho error es determinante para el resultado de la votación.
Para efecto de sustentar lo argumentado en líneas anteriores, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA El ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.- (Se transcribe)
{103}
3.- Casilla 428 BÁSICA, la resolución impugnada transgrede los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; ya que se acreditan las causales de nulidad previstas y sancionadas por el Artículo 236 inciso IX) y XI) del Código Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, ya que existe error en el escrutinio y computo de la elección de Ayuntamientos, constituyendo tal situación una irregularidad grave plenamente acreditable y no reparable en el transcurso de la jornada electoral.
Sin embargo, el Tribunal Responsable hace una indebida valoración de las pruebas y agravios hechos valer en el recurso impugnativo local, al considerar que el error aritmético no es suficiente para anular la votación por lo siguiente:
"...De lo anterior se advierte, que en primer término es infundado el agravio respecto de las casillas 428 B,...puesto que no existe diferencia numérica que implique una irregularidad sustancial que pueda afectar el resultado de la votación, pues hay coincidencia entre los rubros de boletas recibidas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas depositadas en la urna..." (foja 311).
Estimamos que no le asiste la razón a la responsable ya que si existe error aritmético siendo además determinante para acarrear la nulidad de la casilla, para lo anterior presentamos el siguiente cuadro
{104}
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados | Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
428 BÁSICA | 664 | 262 | 307 | 5 | 85 | 82 votos |
Como se aprecia en el Acta de la Jornada Electoral y el Acta de Escrutinio y Cómputo que se anexa a la presente como prueba, existe una diferencia manifiesta, entre la cantidad de boletas recibidas 664 y la suma de los votos encontrados en urnas 312 y las boletas sobrantes o inutilizadas 262, resultando un error de 85 boletas, lo que indica a todas luces la existencia de un error en el computo de los votos, siendo esta una irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable en el transcurso de la jornada electoral, configurándose el principio establecido en la legislación electoral el cual es determinante para el sentido de la votación, aunado al hecho de que con tal ilegalidad se pone en duda la certeza sobre el número de boletas que se recibieron y las que se computan al cierre de la votación, pues deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional, el hecho de desconocer con exactitud los datos consignados en las actas correspondientes a la casilla que he venido mencionando.
El Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas establece en sus artículos 180 al 185 el mecanismo para que los escrutinios y cómputos de las casillas se lleven a cabo en perfecto orden y exactitud, delimitando las diversas etapas que rigen la correcta ejecución del mismo, así como las actividades que deberán desempeñar cada uno de los funcionarios para darle legalidad, certeza y objetividad a la manifestación de voluntad del electorado al efectuar su sufragio. En el mismo artículo 180 del ordenamiento legal invocado, se precisa que el escrutinio y cómputo es el procedimiento para determinar el número de electores que votó en la casilla conforme a la lista nominal, los votos emitidos a favor de cada partido político, los votos nulos y las boletas sobrantes o inutilizadas, no obstante lo anterior, los datos que consigna el acta de escrutinio y computo de la casilla que nos ocupa, generan incertidumbre en el {105}computo de los votos ahí sufragados, pues dichos datos no concuerdan con las boletas recibidas y anotadas en el cuerpo del acta de jornada electoral, puesto que existe un error de 45 boletas. Además de que dicho error es determinante para el resultado de la votación.
Para efecto de sustentar lo argumentado en líneas anteriores, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA El ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. (Se transcribe)
4.- Casilla 433 BÁSICA, la resolución impugnada transgrede los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; ya que se acreditan las causales de {106} nulidad previstas y sancionadas por el Artículo 236 inciso IX) y XI) del Código Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, ya que existe error en el escrutinio y computo de la elección de Ayuntamientos, constituyendo tal situación una irregularidad grave plenamente acreditable y no reparable en el transcurso de la jornada electoral.
Sin embargo, el Tribunal Responsable hace una indebida valoración de las pruebas y agravios hechos valer en el recurso impugnativo local, al considerar que el error aritmético no es suficiente para anular la votación por lo siguiente:
"...De lo anterior se advierte, que en primer término es infundado el agravio respecto de las casillas 433 B,...puesto que no existe diferencia numérica que implique una irregularidad sustancial que pueda afectar el resultado de la votación, pues hay coincidencia entre los rubros de boletas recibidas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas depositadas en la urna..." (foja 311).
Estimamos que no le asiste la razón a la responsable ya que si existe error aritmético siendo además determinante para acarrear la nulidad de la casilla, para lo anterior presentamos el siguiente cuadro
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados | Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
433 BÁSICA | 658 | 262 | 206 | 8 | 182 | 33 votos |
Como se aprecia en el Acta de la Jornada Electoral y el Acta de Escrutinio y Cómputo que se anexa a la presente como prueba, existe una diferencia manifiesta, entre la cantidad de boletas recibidas 658 y la suma de los votos encontrados en urnas 214 y las boletas sobrantes o inutilizadas 262, resultando un error de 182 boletas, lo que indica a todas luces la existencia de un error en el computo de los votos, siendo esta una irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable en el transcurso de la jornada electoral, configurándose el principio establecido en la legislación {107} electoral el cual es determinante para el sentido de la votación, aunado al hecho de que con tal ilegalidad se pone en duda la certeza sobre el número de boletas que se recibieron y las que se computan al cierre de la votación, pues deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional, el hecho de desconocer con exactitud los datos consignados en las actas correspondientes a la casilla que he venido mencionando.
El Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas establece en sus artículos 180 al 185 el mecanismo para que los escrutinios y cómputos de las casillas se lleven a cabo en perfecto orden y exactitud, delimitando las diversas etapas que rigen la correcta ejecución del mismo, así como las actividades que deberán desempeñar cada uno de los funcionarios para darle legalidad, certeza y objetividad a la manifestación de voluntad del electorado al efectuar su sufragio. En el mismo artículo 180 del ordenamiento legal invocado, se precisa que el escrutinio y cómputo es el procedimiento para determinar el número de electores que votó en la casilla conforme a la lista nominal, los votos emitidos a favor de cada partido político, los votos nulos y las boletas sobrantes o inutilizadas, no obstante lo anterior, los datos que consigna el acta de escrutinio y computo de la casilla que nos ocupa, generan incertidumbre en el computo de los votos ahí sufragados, pues dichos datos no concuerdan con las boletas recibidas y anotadas en el cuerpo del acta de jornada electoral, puesto que existe un error de 45 boletas. Además de que dicho error es determinante para el resultado de la votación.
Para efecto de sustentar lo argumentado en líneas anteriores, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA El ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. (Se transcribe)
{108]
5.- Casilla 434 BÁSICA, la resolución impugnada transgrede los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; ya que se acreditan las causales de nulidad previstas y sancionadas por el Artículo 236 inciso IX) y XI) del Código Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, ya que existe error en el escrutinio y computo de la elección de Ayuntamientos, constituyendo tal situación una irregularidad grave plenamente acreditable y no reparable en el transcurso de la jornada electoral.
Sin embargo, el Tribunal Responsable hace una indebida valoración de las pruebas y agravios hechos valer en el recurso impugnativo local, al considerar que el error aritmético no es suficiente para anular la votación por lo siguiente:
"...Así tenemos que, si se recibieron 512 boletas, a esta cantidad se le debe restar 267 personas que votaron, que nos daría una cifra de 245, que sería el total de boletas inutilizadas o sobrantes cuya suma equivaldría 512, que es el total de boletas recibidas; lo anterior se realiza así porque del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla se tiene como dato de total de boletas sobrantes 490 que resulta equivocada como {109} también la cifra de 265 electores que votaron, ya que la cifra real es de 267; con esto queda subsanada la irregularidad..." (foja 314)
Estimamos que no le asiste la razón a la responsable ya que si existe error aritmético siendo además determinante para acarrear la nulidad de la casilla, para lo anterior presentamos el siguiente cuadro
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados | Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
434 BÁSICA | 512 | 490 | 261 | 6 | 245 | 51 votos |
Como se aprecia en el Acta de la Jornada Electoral y el Acta de Escrutinio y Cómputo que se anexa a la presente como prueba, existe una diferencia manifiesta, entre la cantidad de boletas recibidas 512 y la suma de los votos encontrados en urnas 267 y las boletas sobrantes o inutilizadas 490, resultando un error de 245 boletas, lo que indica a todas luces la existencia de un error en el computo de los votos, siendo esta una irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable en el transcurso de la jornada electoral, configurándose el principio establecido en la legislación electoral el cual es determinante para el sentido de la votación, aunado al hecho de que con tal ilegalidad se pone en duda la certeza sobre el número de boletas que se recibieron y las que se computan al cierre de la votación, pues deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional, el hecho de desconocer con exactitud los datos consignados en las actas correspondientes a la casilla que he venido mencionando.
El Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas establece en sus artículos 180 al 185 el mecanismo para que los escrutinios y cómputos de las casillas se lleven a cabo en perfecto orden y exactitud, delimitando las diversas etapas que rigen la correcta ejecución del mismo, así como las actividades que deberán desempeñar cada uno de los funcionarios para darle legalidad, certeza y objetividad a la manifestación de voluntad del electorado al {110} efectuar su sufragio. En el mismo artículo 180 del ordenamiento legal invocado, se precisa que el escrutinio y cómputo es el procedimiento para determinar el número de electores que votó en la casilla conforme a la lista nominal, los votos emitidos a favor de cada partido político, los votos nulos y las boletas sobrantes o inutilizadas, no obstante lo anterior, los datos que consigna el acta de escrutinio y computo de la casilla que nos ocupa, generan incertidumbre en el computo de los votos ahí sufragados, pues dichos datos no concuerdan con las boletas recibidas y anotadas en el cuerpo del acta de jornada electoral, puesto que existe un error de 45 boletas. Además de que dicho error es determinante para el resultado de la votación.
Para efecto de sustentar lo argumentado en líneas anteriores, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA El ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. (Se transcribe)
{111}
6.- Casilla 446 BÁSICA, la resolución impugnada transgrede los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; ya que se acreditan las causales de nulidad previstas y sancionadas por el Artículo 236 inciso IX) y XI) del Código Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, ya que existe error en el escrutinio y computo de la elección de Ayuntamientos, constituyendo tal situación una irregularidad grave plenamente acreditable y no reparable en el transcurso de la jornada electoral.
Sin embargo, el Tribunal Responsable hace una indebida valoración de las pruebas y agravios hechos valer en el recurso impugnativo local, al considerar que el error aritmético no es suficiente para anular la votación por lo siguiente:
"...De lo anterior se advierte, que en primer término es infundado el agravio respecto de las casillas 433 B,...puesto que no existe diferencia numérica que implique una irregularidad sustancial que pueda afectar el resultado de la votación, pues hay coincidencia entre los rubros de boletas recibidas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas depositadas en la urna..." (foja 311).
Estimamos que no le asiste la razón a la responsable ya que si existe error aritmético siendo además determinante para acarrear la nulidad de la casilla, para lo anterior presentamos el siguiente cuadro
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados | Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
446 BÁSICA | 429 | 4 | 212 | 4 | 209 | 99 votos |
Como se aprecia en el Acta de la Jornada Electoral y el Acta de Escrutinio y Cómputo que se anexa a la presente como prueba, existe una diferencia manifiesta, entre la cantidad de boletas {112} recibidas 429 y la suma de los votos encontrados en urnas 216 y las boletas sobrantes o inutilizadas 4, resultando un error de 209 boletas, lo que indica a todas luces la existencia de un error en el computo de los votos, siendo esta una irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable en el transcurso de la jornada electoral, configurándose el principio establecido en la legislación electoral el cual es determinante para el sentido de la votación, aunado al hecho de que con tal ilegalidad se pone en duda la certeza sobre el número de boletas que se recibieron y las que se computan al cierre de la votación, pues deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional, el hecho de desconocer con exactitud los datos consignados en las actas correspondientes a la casilla que he venido mencionando.
El Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas establece en sus artículos 180 al 185 el mecanismo para que los escrutinios y cómputos de las casillas se lleven a cabo en perfecto orden y exactitud, delimitando las diversas etapas que rigen la correcta ejecución del mismo, así como las actividades que deberán desempeñar cada uno de los funcionarios para darle legalidad, certeza y objetividad a la manifestación de voluntad del electorado al efectuar su sufragio. En el mismo artículo 180 del ordenamiento legal invocado, se precisa que el escrutinio y cómputo es el procedimiento para determinar el número de electores que votó en la casilla conforme a la lista nominal, los votos emitidos a favor de cada partido político, los votos nulos y las boletas sobrantes o inutilizadas, no obstante lo anterior, los datos que consigna el acta de escrutinio y computo de la casilla que nos ocupa, generan incertidumbre en el computo de los votos ahí sufragados, pues dichos datos no concuerdan con las boletas recibidas y anotadas en el cuerpo del acta de jornada electoral, puesto que existe un error de 45 boletas. Además de que dicho error es determinante para el resultado de la votación.
Para efecto de sustentar lo argumentado en líneas anteriores, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA El ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. (Se transcribe)
{113}
7.- Casilla 480 BÁSICA, la resolución impugnada transgrede los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; ya que se acreditan las causales de nulidad previstas y sancionadas por el Artículo 236 inciso IX) y XI) del Código Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, ya que existe error en el escrutinio y computo de la elección de Ayuntamientos, constituyendo tal situación una irregularidad grave plenamente acreditable y no reparable en el transcurso de la jornada electoral.
Sin embargo, el Tribunal Responsable hace una indebida valoración de las pruebas y agravios hechos valer en el recurso impugnativo local, al considerar que el error aritmético no es suficiente para anular la votación por lo siguiente:
{114} "...De lo anterior se advierte, que en primer término es infundado el agravio respecto de las casillas 433 B,...puesto que no existe diferencia numérica que implique una irregularidad sustancial que pueda afectar el resultado de la votación, pues hay coincidencia entre los rubros de boletas recibidas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas depositadas en la urna..." (foja 311).
Estimamos que no le asiste la razón a la responsable ya que si existe error aritmético siendo además determinante para acarrear la nulidad de la casilla, para lo anterior presentamos el siguiente cuadro
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados | Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
480 BÁSICA | 463 | 222 | 211 | 11 | 19 | 16 votos |
Como se aprecia en el Acta de la Jornada Electoral y el Acta de Escrutinio y Cómputo que se anexa a la presente como prueba, existe una diferencia manifiesta, entre la cantidad de boletas recibidas 463 y la suma de los votos encontrados en urnas 222 y las boletas sobrantes o inutilizadas 222, resultando un error de 16 boletas, lo que indica a todas luces la existencia de un error en el computo de los votos, siendo esta una irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable en el transcurso de la jornada electoral, configurándose el principio establecido en la legislación electoral el cual es determinante para el sentido de la votación, aunado al hecho de que con tal ilegalidad se pone en duda la certeza sobre el número de boletas que se recibieron y las que se computan al cierre de la votación, pues deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional, el hecho de desconocer con exactitud los datos consignados en las actas correspondientes a la casilla que he venido mencionando.
El Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas establece en sus artículos 180 al 185 el mecanismo para que los {115} escrutinios y cómputos de las casillas se lleven a cabo en perfecto orden y exactitud, delimitando las diversas etapas que rigen la correcta ejecución del mismo, así como las actividades que deberán desempeñar cada uno de los funcionarios para darle legalidad, certeza y objetividad a la manifestación de voluntad del electorado al efectuar su sufragio. En el mismo artículo 180 del ordenamiento legal invocado, se precisa que el escrutinio y cómputo es el procedimiento para determinar el número de electores que votó en la casilla conforme a la lista nominal, los votos emitidos a favor de cada partido político, los votos nulos y las boletas sobrantes o inutilizadas, no obstante lo anterior, los datos que consigna e! acta de escrutinio y computo de la casilla que nos ocupa, generan incertidumbre en el computo de los votos ahí sufragados, pues dichos datos no concuerdan con las boletas recibidas y anotadas en el cuerpo del acta de jornada electoral, puesto que existe un error de 45 boletas. Además de que dicho error es determinante para el resultado de la votación.
Para efecto de sustentar lo argumentado en líneas anteriores, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA El ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. (Se transcribe)
{116}
8.- Casilla 416 BASICA, 419 BÁSICA, 428 CONTIGUA, 1, 432 CONTIGUA, 1, 446 CONTIGUA, 448 BÁSICA, 465 BÁSICA, 471 CONTIGUA, 478 BÁSICA, 478 CONTIGUA, 490 BÁSICA, la resolución impugnada transgrede los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; ya que se acreditan las causales de nulidad previstas y sancionadas por el Artículo 236 inciso IX) y XI) del Código Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, ya que existe error en el escrutinio y computo de la elección de Ayuntamientos, constituyendo tal situación una irregularidad grave plenamente acreditable y no reparable en el transcurso de la jornada electoral.
Sin embargo, el Tribunal Responsable hace una indebida valoración de las pruebas y agravios hechos valer en el recurso impugnativo local, al considerar que el error aritmético en las casillas que en esta vía se mencionan no son suficientes para anular la votación por lo siguiente:
"...Resulta que aparecen en blanco los rubros relativos al total de boletas sobrantes e inutilizadas y el total de electores que votaron en la lista nominal, sin embargo, tal irregularidad en la especie no es determinante, en atención a que de las constancias que obran en autos, de igual manera se puede recomponer el cómputo respectivo...".
Estimamos que no le asiste la razón a la responsable debido a que sí existe error aritmético siendo además determinante para acarrear la nulidad de las casillas, ya que no existe CERTEZA, en los resultados del cómputo, ya que la responsable a través de una operación aritmética pretende subsanar el error, pero esta operación es una simple suposición, debido a que no existe la certeza de que el {117} valor que le otorga a los espacios en blanco sean realmente veraces, ya que dicha operación es realizada en fecha posterior al acontecimiento de los hechos y con la cual se pretende presumir que ese es el cómputo, el cual fue asignado por la responsable y no por la autoridad electoral facultada para ello. Para lo anterior presentamos los siguientes cuadros:
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados | Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
416 BÁSICA | 536 | 0 | 260 | 6 | 270 | 26 votos |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados | Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
419 BÁSICA | 431 | 0 | 207 | 7 | 217 | 65 votos |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados
| Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
428 CONTIGUA 1 | 664 | 0 | 300 | 8 | 356 | 96 votos |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados
| Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
432 CONTIGUA 1 | 658 | 0 | 284 | 6 | 300 | 110 votos |
{118}
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados
| Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
446 CONTIGUA | 429 | 4 | 212 | 4 | 209 | 99 votos |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados
| Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
448 BÁSICA | 722 | 0 | 332 | 6 | 384 | 99 votos |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados
| Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
465 BÁSICA | 616 | 0 | 299 | 8 | 309 | 85 votos |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados
| Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
471 CONTIGUA | 681 | 0 | 387 | 10 | 267 | 45 votos |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados
| Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
478 BÁSICA | 599 | 0 | 327 | 0 | 272 | 50 votos |
{119}
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados
| Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
478 CONTIGUA | 599 | 0 | 291 | 16 | 292 | 20 votos |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas inutilizadas | Votos válidos (suma de votos de partidos) | Votos nulos y de candidatos no registrados
| Error (sobrantes o faltantes) | Diferencia entre primero y segundo lugar |
490 BÁSICA | 428 | 0 | 203 | 9 | 216 | 39 votos |
Por lo anterior queda acreditado que el error aritmético sí es determinante para el resultado de la votación y por ende, procede la nulidad de la votación en las citadas casillas.
Para efecto de sustentar lo argumentado en líneas anteriores, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA El ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. (Se transcribe)
{120}
III.- EN ESTE APARTADO SE ESGRIMEN LOS AGRAVIOS QUE OCASIONA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RESPECTO A LA CAUSAL DE NULIDAD EXPUESTA EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
La resolución que en esta vía se impugna, violenta los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, con relación a los artículos 116, francio IV, inciso b) y e) de nuestra Carta Magna en relación a los diversos 150, fracciones V y VI, 104, fracciones I y IV, 111 fracciones I y XIII y 263 fracción XI del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; ya que procede decretar la nulidad de la votación en las casillas 412 B, 412 C, 413 B, 414 B, 416 B, 416 C1, 416 C2, 417 B, 417 C, 418 B, 418 C, 4.19 B, 419 C, 420 B, 420. C1, 420 C2, 421. B, 421..C, 422 B, 422 C, 423 B, 423 C, 424 B, 424 C, 425 B, 425 C, 426; B, 426 C1, 426 C2, 427 B, 427 C, 428 B, 428 C, 429 B, 429 C1, 429 C2, 430 B, 430 C, 43.1 B, 431 C, 432 B, 432 C, 433 B, 434 B, 434 C, 435 B, 435 C, 436 B, 436 C, 437 B, 437 C, 438 B, 438 C, 439 B, 439 C, 440 B, 440 C, 441 B, 441 C, 442 B, 442 C, 443 B, 443 C, 444 B, 444 C, 445 B, 445 C, 446 B, 446 C, 447 B, 447 C, 448 B, 448 C, 449 B, 449.C, 450 B, 450 C, 451, B, 451 C, 452 B, 452 C, 453 B, 453 C, 454 B, 454 C, 455 B, 455. C1, 455 C2, 456 B, 456 C, 457 B, 457 C, 458 B, 458 C1, 458 C2, 459 B, 459 C, 460 B, 460 C, 461 B, 461 C, 462 B, 46.2 C, 462 B, 462 C, 463 B, 463 C, 464.B, 464 C, 465 B, 465 C, 466 B, 466 C, 467 B, 467 C, 468 B, 468 C, 469 B, 469 C, 470 B. 470 C, 471 B, 471 C, 472 B, 472 C, 473 B, 473 C, 474 B, 474 C, 475 B, 475 C, 476 B, 476 C, 477 B, 477 C, 478 B, 478 C, 479 B, 479 C, 480 B, 480 C, 481 B, 481 C, 482 B, 482 C, 483 B, 483 C, 484 B, 484 C, 485 B, 485 C, 486 B, 486 C, 487 B, 487 C, 488 B, 488 C, 489 B, 489 C, {121} 490 B, 490 C. 491 B, 491 C, 492 B, 492 C, 493 B, 493 EXT, 494 B, 494 EXT, 495 B, 496 B, 496 C, 496 EXT, 497 B. Por existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables en la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la votación.
El Tribunal responsable en su resolución expuso:
"...Ahora bien, es el caso que la parte actora, impugna el universo de casillas a que se ha hecho referencia, bajo el argumento de que el Instituto Estatal Electoral en lo que respecta al Municipio de Mante, Tamaulipas, publicó el encarte con fecha once de noviembre de dos mil siete, se refiere al artículo 150, fracciones V y VI, del Código Electoral local, lo cual impidió en su concepto, que la ciudadanía inscrita en la lista nominal tuviera pleno conocimiento de la ubicación exacta de la casilla, a donde tuviera que ir a sufragar, agrega que el dispositivo legal invocado exige como término para publicar la lista de ubicación de casillas, a mas tardar el tercer domingo de septiembre del año de la elección, lo que podría ser objetado por los partidos políticos y los ciudadanos dentro de los cinco días siguientes a la publicación, sin embargo, tal aspecto no se realizó, ya que la única publicación fue la del encarte el día de la jornada electoral, situación que según su versión, inhibió en alto porcentaje al electorado para no asistir a sufragar y que ello trasciende al resultado de la votación. Del estudio del agravio planteado es de señalarse que de ninguna parte de las actuaciones, llámese hoja de incidentes, acta de la jornada electoral, o actas de sesión del consejo municipal, se desprende algún evento de donde se infiera lo afirmado por el impugnante, en el sentido de que la publicación del encarte se hizo por el órgano electoral, competente por única ocasión el día de la jornada electoral y si por el contrario, obra en autos a fojas 422 a 448 de los autos que integran el presente expediente, documentales que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la lista de integración y ubicación de las casillas electorales, así como las publicaciones de los referidos encarte que se hicieron mediante cédula de fijación en estrados, la primera el día 27 de agosto de 2007, y la segunda el día 10 de noviembre del año en curso. Por otra parte, no obstante, que en el agravio que se analiza, el actor refiere que la publicación en mención, se realizó en el periódico denominado El Tiempo de Ciudad Mante, {122} Tamaulipas, ésta se llevó a cabo aún cuando la ley no obliga a la publicación en mención en ningún medio de información; además la referida probanza llamada encarte no obra aportada en el sumario, a efecto de corroborar la irregularidad que refiere la parte quejosa; aunado a lo anterior, el recurrente no precisa el número total de personas que potencialmente estuvieron en posibilidad de ejercer su sufragio y cuantos dejaron de votar, por no haberse realizado la publicación de que se habla con los cinco días de anticipación que refiere, para estar en posibilidad de estudiar si tal aspecto inhibió y desoriento al electorado, y si ello fue determinante para el resultado de la votación, mas aun, si aparece que votó más del 53% del padrón electoral, resultando en consecuencia INFUNDADO el agravio hecho valer por el inconforme..." (fojas 371 a 373).
Contrario a lo argumentado por el Tribunal responsable, consideramos que si se actualiza la causal de nulidad por lo siguiente:
En primer lugar debemos determinar en qué medio o bajo qué mecanismo debe de publicarse el denominado encarte en el que se aprueban los funcionarios y ubicación de casillas. Lo anterior es así, ya que el Código Electoral del Estado de Tamaulipas, es omiso en fijar la forma en que se deberá dar publicidad a este fundamental acto del proceso electoral. Ya que no se contempla la vía para hacer del conocimiento de los partidos y los ciudadanos este hecho.
Por ende, es necesario definir como debe publicarse la aprobación del encarte; el artículo 150 de la ley de la materia señala que los efectos de la publicación son para que los partidos políticos y los ciudadanos estén en posibilidad de presentar objeciones. Si bien es cierto que la responsable señala que dicho encarte se publicó por cédula en el Consejo Distrital, consideramos que con este acto no se le tiene publicado para que surta efectos frente a los ciudadanos; y únicamente se le tiene por publicitado con efectos a los partidos políticos.
Luego entonces al existir una laguna, respecto a la forma en que se le dará publicidad al encarte para que los ciudadanos estén en posibilidades de presentar sus objeciones, tenemos que acogernos a los principios generales del derecho como la analogía, ya que en los casos en que se le quiere hacer saber a la ciudadanía una notificación se utiliza {123} la publicación de los actos de autoridad por medio de los periódicos de mayor circulación. Tan es cierto este razonamiento que la propia autoridad electoral publicó el día de la elección en el periódico el Tiempo de Ciudad Mante, Tamaulipas, el encarte señalado.
Luego entonces, estimamos que la publicación del acto mediante el cual se aprueban los funcionarios y ubicación de casillas, debe de hacerse en un periódico de mayor circulación para el efecto de que los ciudadanos estén en aptitud de presentar objeciones y sobre todo, tengan pleno conocimiento del lugar en donde deberán ejercer su derecho de sufragio; ya que sin esta publicación, el ciudadano estaría en desconocimiento de lo más elemental para poder ejercer el voto como lo es la ubicación de la casilla.
Por ende, al no haberse publicado el encarte en un periódico de mayor circulación en sus dos momentos procesales: 1.- A más tardar el tercer domingo de septiembre y, 2.- Dentro de los cinco días anteriores al día de la elección, se acredita la causal de nulidad hecha valer en el medio impugnativo local, ya que la ciudadanía no tenía conocimiento del lugar en donde debió ejercer el sufragio, lo que inhibió la participación ciudadana el día de la elección situación que fue determinante para el resultado de la votación.
Por lo anterior, consideramos que no le asiste la razón a la responsable cuando señala que:... "aunado a lo anterior, el recurrente no precisa el número total de personas que potencialmente estuvieron en posibilidad de ejercer su sufragio y cuantos dejaron de votar, por no haberse realizado la publicación de que se habla con los cinco días de anticipación que refiere, para estar en posibilidad de estudiar si tal aspecto inhibió y desoriento al electorado, y si ello fue determinante para el resultado de la votación, mas aun, si aparece que votó más del 53% del padrón electoral,...". Ya que este hecho se infiere del propio resultado del cómputo final que en esta vía se impugna y de la propia resolución; debido a que como lo señala la responsable solo sufragó el 53% de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, por lógica, un 47% no ejerció el sufragio. El 100% del Padrón es la suma de 88,052 electores; el 47% de electores que no votaron da la cifra de 41,384 electores; la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 10,213 votos. Con lo anterior se demuestra que la irregularidad es determinante para el resultado de votación ya que el número de electores que no se {124} presentó a votar por el desconocimiento de la ubicación de la casilla un 400% mayor a la diferencia entre el partido que represento y la coalición a la que se le expidió la constancia de mayoría.
Por otra parte, la responsable pretende que demuestre un hecho negativo, cuando se le requirió a la autoridad electoral municipal demostrara la publicación en los términos del artículo 150 del Código Electoral. Debemos tomar en cuenta que la votación es solo una parte del proceso electoral, por ende el resultado de la votación se encuentra viciado debido a que previamente se incumplió con una de las etapas fundamentales para la jornada electoral como lo es la designación de funcionario y ubicación de casillas.
Por ende, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial debido a que la responsable no entró de forma correcta al fondo del asunto ni valoró de forma idónea las pruebas aportadas.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
{125}
RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
JURISPRUDENCIA SALA CENTRAL PRIMERA ÉPOCA
IV.- EN ESTE APARTADO SE ESGRIMEN LOS AGRAVIOS QUE OCASIONA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RESPECTO A LA CAUSAL DE NULIDAD ABSTRACTA.
{126}
La resolución que en esta vía se impugna, violenta los principios rectores del proceso electoral, la certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, ya que en el desarrollo del proceso comicial los citados principios fueron transgredidos de manera importante, determinante y trascendente, de tal forma que no se tuvieron por satisfechos cabalmente, lo que genera que exista la duda fundada sobre la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios
El Tribunal responsable en su resolución expuso:
"...Es de suma importancia precisar, que el pasado trece de noviembre del año en curso, entró en vigor el decreto, mediante el cual se reforman diversos numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...De la reforma referida se advierte, que... sólo puede declarar la nulidad de una elección, en estricto apego a las causales expresamente establecidas en las leyes. Es decir, no pueden aplicarse criterios de nulidad de una casilla o elección, que no se encuentren literalmente señalados en las leyes adjetivas en materia electoral...." (fojas 379-380).
No compartimos el criterio del juzgador local, ya que como él mismo lo señala, dicha reforma inició en fecha posterior a la jornada electoral y en base al principio de retroactividad de la ley, no es aplicable al presente caso.
Así mismo expuso la responsable:
"...Al respecto, debe decirse que no pasa desapercibido para el suscrito magistrado, que la difusión de la obra pública del Gobierno del Estado y del Ayuntamiento se encuentra permitida por los artículo 57, 58 y 59 de la Ley de Participación Ciudadana, en la que no se establecen prohibiciones de tiempos electorales para su difusión, por lo que tal hecho no es una irregularidad sustancial y por ende debe desestimarse como causa que pueda afectar la libertad y espontaneidad del voto. Lo anterior sin perjuicio de que los medios de prueba aportados son insuficientes para tener acreditadas las afirmaciones del Partido Actor...Además no cita el número de personas que recibieron los mensajes del Gobernador del Estado o de la Presidencia Municipal de Ciudad Mante, Tamaulipas, tampoco refiere cuantos leyeron las {127} supuestas expresiones denostativas, ni el número de votantes que ocurrieron a sufragar el días once de noviembre, para concluir si la merma de votación de su partido fue determinante para el resultado de la votación..." (fojas 384 y 385).
"...En cuanto a la campaña de identidad de los logos del Gobierno del Estado y la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, igualmente resulta vaga porque no dice en que consistió tal identidad, además tal imputación no reúne las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que nos permitan con bases objetivas, estudiar la similitud de la difusión de programas que refiere y los efectos reflejados en la votación...".
Consideramos que no le asiste la razón a la responsable ya que afirma que hubo propaganda gubernamental en la campaña electoral, empero considera que lo anterior no esta prohibido por una ley local. Queremos señalar que los principios rectores en materia electoral tienen rango constitucional y que deben ser respetados por las leyes y autoridades locales; luego entonces, existe un conflicto de leyes entre una norma constitucional y otra de tipo ordinaria local, debiendo resolver este máximo órgano de justicia que debe aplicarse la ley fundamental del país por encima de la de participación ciudadana. El hecho de que se afirme que sí se difundieron obras y programas oficiales atenta contra los principios en materia electoral pues influyen de forma directa en la voluntad del elector y por ende, los actos comiciales adolecen de nulidad abstracta.
La responsable no le da valor probatorio ni siquiera indiciario a las notas periodísticas, lo que atenta contra el sistema de valoración de pruebas en materia electoral, ya que existe jurisprudencia en este sentido. Por ende, indebidamente desecha los argumentos vertidos en contra del candidato que represento respecto a la denominada guerra sucia. Siendo evidente que la diatriba, difamación y demás manifestaciones difundidas para desacreditar la imagen pública del candidato de acción nacional son hechos notorios y evidentes que inciden en contra de la libertad del sufragio de los electores.
{128}
Por lo que hace al razonamiento de la responsable vertido en el sentido de que no es operante la causal de nulidad debido a que no se interpusieron los recursos de revisión que contempla el Código Electoral del Estado, queremos señalar que desde nuestra óptica, dicho argumento es infundado al caso, debido a que nuestra legislación local no contempla que previo a la interposición de la causal de nulidad de la elección, se tenga que presentar otro medio impugnativo para que opere ésta; es decir no existe obligación de interponer el recurso de revisión como requisito de procedibilidad para que opere la causal de nulidad.
Así mismo consideramos equivocado el razonamiento de la responsable cuando señala que no quedaron demostrados los actos de intimidación, robo y lesiones en la campaña electoral; ya que se agregó al recurso de inconformidad copia certificada de la averiguación previa en la que se analizan los hechos ocurridos antes del evento de cierre de campaña del candidato de nuestro partido, en donde se robaron las plantas de luz para impedir que se desarrollara el evento y se golpearon a personas que se encontraban organizándolo.
Por todo lo anterior se demuestra la causal de nulidad abstracta, la cual quedó debidamente demostrada con los medios de convicción agregados al recurso local y que no fueron debidamente valoradas por la responsable y que solicitamos a este Tribunal entre al estudio de las mismas ya que en la elección impugnada se originó la violación a la libertad del sufragio, a la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.
Al demostrarse los siguientes hechos ocurridos durante el proceso electoral:
A) Existió una intervención FLAGRANTE y DOLOSA del GOBERNADOR del Estado de Tamaulipas, con la única finalidad de incitar al electorado a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional.
B) La campaña de identidad de los programas de gobierno del Estado de Tamaulipas, con la campaña de identidad del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, con la finalidad de dejar en desventaja a los demás partidos políticos o coaliciones contendientes en el proceso electoral local 2007 en el Estado de {129} Tamaulipas, tal como lo demostrare en el desarrollo de dicho agravio.
C) La campaña de desprestigio en contra del candidato a Presidente Municipal por el partido Acción Nacional, comúnmente denominada guerra sucia, con la finalidad de afectar su imagen, inhibir el voto ciudadano a su favor y como consecuencia afectar la libertad del sufragio.
D) Una serie de delitos electorales cometidos en contra del candidato a Presidente Municipal por el partido Acción Nacional. Como lo es el secuestro de su coordinador de campaña, el robo de plantas de luz para evitar se celebre el cierre de campaña, la intimidación del voto el día de la jornada electoral
LA CAMPAÑA DE DEPRESTIGIO DEL CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL JUAN ALBERTO GARRIDO SALAZAR, SE LLEVO EN FORMA SISTEMÁTICA MEDIANTE PUBLICACIONES DE TRES DE LOS PRINCIPALES MEDIOS DE CIRCULACIÓN EN CIUDAD MANTE TAMAULIPAS, PARA ACREEDITAR LO SIGUIENTE SE TRASCRIBE LA NOTA, EL MEDIO, LA PAGINA, Y EL SENTIDO DE CADA UNA DE ESAS NOTAS.
LA CAMPAÑA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CIUDAD MANTE, TAMAULIPAS, SE VIO SERIAMENTE DAÑADA POR LA INTROMISIÓN DEL GOBIENO ESTATAL Y MUNICIPAL EN LOS MEDIOS DE CIRCULACIÓN CIARÍA, LOS CUALES FRECUENTEMENTE DABAN A CONOCER BENEFICIOS Y LOGROS POR PARTE DEL GOBERNADOR DEL ESTADO Y LAS DEPENDENCIAS ESTATALES Y MUNICIPALES.
PARA ACREDITAR LO MENCIONADO SE CITA LO SIGUIENTE:
PERIÓDICO EL TIEMPO:
FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2007.- Primera plana.- Aparece en el margen izquierdo la C. Ana María Atencio Guerrero, Jefa del {130} Departamento de Becas y Estímulos Educativos del Gobierno del Estado anunciando.
"...Dentro de los nuevos programas de apoyo para mujeres embarazadas y menores de edad, el Gobierno del Estado ha implementado el programa: "Creando madres profesionistas" consistente en becas de estudio para que los jóvenes no trunquen su carrera profesional..." "...Dicho programa arranca este ciclo escolar y esta abierto a aquellas mujeres embarazadas y jóvenes estudiantes..."
PERIÓDICO EL TIEMPO:
FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2007.- Primera plana.-
"...Una inversión de mas de 20 millones de pesos..." "...después de que se llevaron a cabo con éxito los estudios sobre la investigación para el establecimiento de la producción de etanol, el día de mañana alas 11 horas estarán reunidos los jefes del distrito de desarrollo Rural y el Distrito de Riego 092 de las animas, y algunos jefes del CADER para poder dar inicio al proyecto legal..." "...lo anterior lo dio a conocer en entrevista exclusiva para este medio de comunicación el Secretario de Desarrollo Económico y del Empleo Víctor de León Orti, quien señaló el éxito para este proyecto tan sustentable como es poner en pié la producción de etanol en el soporte de la zona temporaleara..." "...Este es un proyecto nacional y que orgullosamente Tamaulipas es de los m´ss adelantados en especial el Mante con la caña..." "...Lo que será una puerta mas abierta a este proyecto que detonara grandes empleos y mejores niveles económicos en la Región...".
PERIÓDICO EL TIEMPO:
FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2007.- Primera plana.-
Aparecen las fotografías de dos servidores públicos de primer nivel de Gobierno del estado, el secretario y subsecretario de Desarrollo Agropecuario y nota dice:
"...Inician trabajos de Planta de Etanol. El combustible del futuro, será producido en los límites de Ciudad Mante y González con gratificante finalidad de perseguir con la instalación de la Planta de Etano en esta {131} región es generar un desarrollo económico para la zona y garantizar a todos los agricultores una alternativa real que les de un mejor nivel de vida ..." "...Al termino de esta reunión los representantes del Gobierno Tamaulipeco Ing. Guillermo González Osuna, Ing. Víctor de León Orti, acompañaron a los inversionistas a realizar otro recorrido por los ejidos de la zona temporaleara..."
NOTA: Como Zona temporaleara se conoce a la parte sur del Municipio de Ciudad Mante.
PERIÓDICO EL TIEMPO:
FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2007.- Primera plana.-
ITAVU entrega subsidios de mejoramiento de vivienda.
"...Más de mil familias recibieron el subsidio que el Gobierno del Estado les otorgó a través del Instituto Tamaulipeco para la vivienda y urbanización, a fin de que mejoren sus viviendas. Se trata de vales subsidiados en material para la construcción por mil doscientos y 3 mil pesos que en forma totalmente gratuita recibieron habitantes de las colonias urbanas y Ejidos de la Zona Cañera y Temporaleara del Mante, a quienes el ITAVU empadronó con la debida anticipación para ser beneficiados.
José Luis Castellanos González Presidente Municipal, junto con el Delegado del ITAVU en Mante José Manrique Rodríguez fueron los encargados de entregar los subsidios a las más de mil familias que recibieron vales canjeables para material de construcción y otros...".
PERIÓDICO EL TIEMPO:
FECHA 21 DE OCTUBRE DEL 2007.- Primera plana.- Aparece el gerente del la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado felicitando al Gobernador del Estado.
"...Lic. José Reyes Guevara Servín hace extensa felicitación al Sr. Eugenio Hernández Flores Gobernador de Tamaulipas por haber cristalizado el sentir de miles de Ciudadanos que no gozan de la asistencia social y que hoy a través del Seguro Popular podrán acceder {132} a consultas medicas, cirugías y medicamentos en el Hospital Regional en Mante..."
PERIÓDICO EL TIEMPO:
FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2007.- Primera Plana.- Inauguran hoy Hospital General Dr. Emilio Martínez. Manautou.
"...Con la promesa cumplida y el compromiso de acercar los servicios de salud mas modernos a los Mantenses y a los Tamaulipecos el Gobernador del Estado Ing. Eugenio Hernández Flores, inaugura hoy el Hospital General Dr. Emilio Martínez Manautou ..."
PERIÓDICO EL TIEMPO:
FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2007.- Primera plana.- Inaugura Gobernador nuevo Hospital General en Ciudad Mante.
"...Atender y mejorar la salud de los Tamaulipecos ha sido y será una de nuestras mas altas prioridades de Gobierno, dijo el Gobernador Eugenio Hernández Flores al inaugurar las instalaciones del Hospital General de esta Ciudad "Dr. Emilio Martínez Manautou..." "...Con este importante Hospital hacemos realidad un añejo sueño de la población Mantense y estamos cumpliendo con nuestro compromiso de proteger la salud y el bienestar de toda la gente de esta región, preciso el mandatario Tamaulipeco..."
PERIÓDICO EL EXPRESO DEL MANTE.-
FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2007.- Primera plana.- Inauguran el gran Hospital.
"...El Gobernador Eugenio Hernández y su esposa Adriana González de Hernández, abrieron las puertas del Hospital Regional que dará atención a los pacientes del Mante y la región..."
DURANTE LA CAMPAÑA SE REGISTRARON PANFLETOS O PUBLICACIONES QUE NO SON DE CIRCULACIÓN DIARIA PERO {133} QUE CONFORME SE ACERCABA EL DÍA DE LA ELECCIÓN FUERON PUBLICADOS Y HECHO CIRCULAR DE ESA MANERA.
A partir del miércoles 7 de Noviembre de 2007, precisamente el día del cierre de campaña del candidato del Partido Acción Nacional Juan Alberto Garrido Salazar, en forma sistemática es decir diariamente hasta el domingo 11 del presente, aparecieron por la Ciudad volantines difamatorios y con el afán de cambiar la preferencia pectoral en contra de Juan Alberto Garrido Salazar dichos volantes mencionan lo siguiente:
El que apareció el miércoles 7 de Noviembre rezaba lo siguiente:
“Ciudadanos no voten por un enfermo de poder… los Ciudadanos del Mante deben de razonar muy bien a quien entregar su voto porque personas como Alberto Garrido pone su mejor sonrisa y tocan las puertas de sus hogares pidiendo humildemente su voto, pero en realidad es una farsa montada. Una muy buena actuación para llegar a la presidencia Municipal y saquear aún más al municipio…” “El candidato Panista a la Presidencia Municipal Alberto Garrido Salazar y sus hermanos Ramón, Saúl y Alejandro, han hecho fortuna a base de fraudes en sus negocio y no pagan impuestos, pues Beto Garrido fue aprendido por los agentes de la Agencia Federal de Investigaciones AFI, por no pagar impuestos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público…”
El día 8 de Noviembre del 2007, apareció el siguiente volante que decía:
“…La pandilla de los locos, no votes por él…”
En este panfleto aparecen varias fotografías y una de ellas corresponde al Candidato de Acción Nacional Juan Alberto Garrido Salazar con el sobrenombre de “Beto el Traidor”.
El día 9 de Noviembre de 2007 apareció e tercer panfleto que decía:
Doce buenas razones para NO votar por Beto Garrido.
“…1.- Presentó información falsa ante la Secretaría de Hacienda…”
“…2.- Fue detenido, esposado, y recluído en el Penal de Cd. Victoria…”
“…3.- El delito de Fraude Fiscal equiparable es un delito doloso…”
{134}"...4.- Beto Garrido al igual que sus hermanos es esquizofrénico, esta chisqueado, y es un verdadero peligro para el Mante..."
El día 10 de Noviembre del 2007 circuló el cuarto panfleto que decía: "... ¿Qué puedes esperar de un hombre que RENIEGA hasta de su PROPIO HIJO?
Y el día 11 de noviembre del 2007, precisamente el día de las votaciones grupos de jóvenes al parecer estudiantes de la Unidad Académica Multidisciplinaría Mante, distribuyeron en toda la Ciudad el panfleto difamatoria que decía:
"...Alberto Garrido Salazar es un VIOLADOR Y PEDERASTA..." "Hace ya varios años ultrajo a una menor de edad en El Abra, amenazo con matar a los padres de la niña de tan solo 13 años y tuvieron que huir, ahora los habitantes de esa comunidad reviven los hechos del asqueroso chacal..."
Por ende, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial debido a que la responsable no entró de forma correcta al fondo del asunto ni valoró de forma idónea las pruebas aportadas.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
{135}
RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
JURISPRUDENCIA SALA CENTRAL PRIMERA ÉPOCA
{…}”
QUINTO. Estudio de fondo.
Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose, únicamente, al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios, se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el actor, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio las actoras deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.
Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los juicios de nulidad electoral cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve; y
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Precisado lo anterior, por razón de método, esta Sala Superior para estudiar los agravios se apartará del orden en que fueron expuestos por el actor, identificándolos para ello en cuatro grupos, acorde con la naturaleza y finalidad de cada uno de ellos.
A. Agravios relacionados con la causa abstracta de nulidad de la elección:
Para sustentar su agravio, el actor señala que la responsable atenta el sistema de valoración de pruebas, al no otorgarle valor probatorio ni siquiera indiciario a las notas periodísticas que exhibió como pruebas para acreditar los motivos de inconformidad, que en su concepto actualizan la causal abstracta de nulidad de la elección, violando con ella los principios de certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad.
Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por el partido actor son inoperantes por lo siguiente:
El catorce de noviembre de dos mil siete entró en vigor el decreto de fecha seis del mismo mes y año, por el que se reformó y adicionó, entre otros, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme al citado decreto del Poder Revisor Permanente de la Constitución, al artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, se le adicionó un párrafo segundo, con el texto siguiente:
"Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes".
Tal imperativo constitucional, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto, entró en vigor el día catorce de noviembre de dos mil siete, razón por la cual, resulta de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, en el conocimiento y resolución del presente asunto.
Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa misma fecha, dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas doscientas a doscientas una, para los órganos jurisdiccionales federales y de las entidades federativas cuando éstas no establezcan en su legislación la referida causa de nulidad.
No obstante, ello no es obstáculo para que esta Sala Superior, en pleno ejercicio de sus facultades de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de autoridades electorales, revise y garantice la observancia y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen las elecciones de carácter democrático, y como consecuencia, los procesos electorales en sus diversas etapas.
Es decir, pueden existir procesos electorales claramente violatorios de los principios constitucionales que los debieran regir para gozar de plena eficacia o validez, por lo que el órgano defensor de la constitución puede aplicar válidamente, de manera directa, las normas constitucionales y en su caso, declarar la nulidad de la elección respectiva.
En el Estado de Tamaulipas la Constitución estatal establece en su artículo 20, fracción II, párrafo segundo, que la función electoral se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo. A su vez, este mismo artículo dispone que el sufragio en dicha entidad federativa será universal, libre, secreto y directo.
Lo anterior, tiene concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 116, fracción IV, establece que las Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar que las elecciones locales se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que la función electoral se rija por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
De lo anterior se desprende que tanto el constituyente federal como el local, han determinado las características que debe tener el sufragio y los principios que rigen el proceso electoral. Por ende, estos principios al estar inscritos en la ley, deben ser acatados por todos los actores, sin que sea óbice para ello que la norma explícitamente disponga que la inobservancia de uno de estos principios constituye una irregularidad. Ello, porque ante un vacío legislativo, el juzgador debe suplirlo interpretando la ley.
En efecto, si la norma no garantiza el cumplimiento de estos principios constitucionales durante todo el proceso electoral y sólo sanciona irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral, es decir sólo durante una de las etapas del proceso, entonces el juzgador debe proveer a efecto de garantizar el cumplimiento de estos principios rectores.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral. Dentro de sus facultades le corresponde resolver las impugnaciones de las resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para calificar los comicios. Al desarrollar esta función, a través del juicio de revisión constitucional, el Tribunal debe revisar la legalidad y constitucionalidad de una resolución impugnada; velar por el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen toda elección y, en el desarrollo de esta función puede, en su caso, declarar la nulidad de la elección cuando advierta y se acrediten violaciones determinantes a los principios democráticos durante el proceso electoral.
En este sentido, de acuerdo con la nueva disposición constitucional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del catorce de noviembre de dos mil siete, al analizar y resolver diversos medios de impugnación electoral, previstos en el artículo 99 constitucional, entre otros, los promovidos para impugnar las elecciones celebradas en los Estados de la República, a efecto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, únicamente se debe ocupar de los agravios expuestas en la demanda, siempre que versen sobre las causales de nulidad de la elección previstas expresamente en el ordenamiento legal aplicable al caso particular.
En el caso que nos ocupa, el partido actor invocó en el juicio de origen, entre otros, la causa de nulidad abstracta, no obstante, ésta no se encuentra prevista en la legislación del Estado de Tamaulipas, por consiguiente, esa Sala Superior se encuentra impedida para pronunciarse en el caso concreto, implicación que conlleva a declarar inoperantes los agravios planteados por el partido actor.
B. Agravios relacionados con la causal genérica de nulidad:
El actor señala como agravio que el encarte (lista de funcionarios y ubicación de casillas) no se publicó dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral, motivo por el cual, impugna todas las casillas instaladas (160) para la elección de munícipes al Ayuntamiento de Ciudad Mante, Tamaulipas. Al efecto, señala que, contrario a las consideraciones de la responsable, sí se actualiza la casual de nulidad prevista en el artículo 236, fracción XI del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Para sustentar lo anterior, señala que la legislación electoral local no establece la forma en que se deberá dar publicidad al denominado encarte a fin de hacer del conocimiento tanto de los partidos como de los ciudadanos sobre los funcionarios y ubicación de casillas.
Ante esa premisa, el actor expone que la publicación del encarte por cédula en el Consejo Distrital no surte efectos para los ciudadanos, sino para los partidos políticos, por lo tanto, ante la laguna legal sobre la forma en que se deberá publicitar el encarte a fin de que los ciudadanos puedan presentar sus objeciones, ese encarte se podría publicar en un diario de mayor circulación.
Asimismo, agrega el actor, al no encontrarse publicado el encarte en un periódico de mayor circulación en sus dos momentos: 1. A más tardar el tercer domingo de septiembre y, 2. Dentro de los cinco días anteriores al día de la elección, se actualiza la causal de nulidad invocada, ya que la ciudadanía no tenía conocimiento del lugar en donde debía ejercer el sufragio, lo que inhibió la participación ciudadana el día de la jornada electoral.
Por último, el actor expone que no le asiste razón a la responsable cuando señala que el recurrente no precisa el número total de personas que potencialmente estuvieron en posibilidad de ejercer su sufragio y cuántos dejaron de votar, por no haberse realizado la publicación con los cinco días de anticipación y que ello fue determinante para el resultado de la votación.
A juicio de esta Sala Superior, es inoperante este agravio.
En efecto, el actor hizo valer en el recurso primigenio la casual de nulidad de elección genérica, la cual está legalmente prevista en el artículo 236, fracción XI del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, puesto que la misma se encuentra circunscrita a la actualización de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputadas a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.
En este sentido, la inoperancia anunciada resulta porque el actor se constriñe a manifestar expresiones dogmáticas y genéricas que no se encuentran encaminadas a destruir cabalmente la validez de todas y cada una de las consideraciones, motivos y fundamentos tomados en cuenta por la autoridad responsable al resolver; además, el enjuiciante no hace patente la inconstitucionalidad o ilegalidad del proceder de aquella y deja inclusive intocados puntos esenciales en que se sustenta el considerando en estudio, por lo que debe seguir rigiendo en el sentido en que se encuentra.
Al respecto, el demandante además de señalar en forma dogmática que sí se actualiza la nulidad que reclama, tenía la carga de exponer los elementos que toma en cuenta para concluir que se actualiza la causa de nulidad genérica; asimismo, considerando la naturaleza de este juicio constitucional, de estricto derecho, resulta necesario que el actor cuestione o argumente en forma lógica y jurídica para revertir las consideraciones de la autoridad, tendiente a lograr su revocación o modificación, y no como aquí sucede, donde el actor se constriñe a afirmar en forma dogmática que: 1. Sí se actualiza la hipótesis de nulidad genérica, 2. No está de acuerdo con lo razonado por el tribunal impugnado, en todo caso, estas apreciaciones del actor, en conjunto, a juicio de esta Sala se estiman generales, dogmáticas y subjetivas al no encontrarse sustentadas en preceptos jurídicos o en pruebas aptas para que esta Sala Superior se encuentre en aptitud de concederle la razón.
A la vez, esas apreciaciones del actor se traducen en estimaciones unilaterales que de ninguna manera se enderezan a cuestionar las consideraciones de la sentencia impugnada, pues ha sido criterio de esta Sala Superior que en los juicios de revisión constitucional electoral, por su naturaleza, no basta que el enjuiciante manifieste su desacuerdo con lo resuelto por la responsable, para tener por satisfecho el requisito de la causa de pedir, sino que, para alcanzar su pretensión, deberá exponer razonamientos lógicos y jurídicos enderezados a modificar la sentencia origen del agravio.
En este sentido, es inconcuso que el enjuiciante debió cuestionar los razonamientos de la responsable en los que descansa su decisión, a efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse respecto de su ilegalidad o inconstitucionalidad, sin embargo omitió realizarlo.
Lo anterior es así porque el enjuiciante omite combatir eficazmente el marco teórico jurídico desarrollado por la autoridad responsable, la valoración de las pruebas ofrecidas, así como las conclusiones a las que arribó, a saber:
a) Identificó los hechos en que basó su impugnación y como prueba el ejemplar del periódico El Tiempo, en el cual se publicó el encarte sobre la relación de ubicación e integración de funcionarios de casillas.
b) Estableció el fundamento legal de la nulidad de votación recibida en casillas y de nulidad genérica previstas en el artículo 236 del código electoral de la entidad, apoyando sus conclusiones en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002 cuyo rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.”
c) Expuso los elementos de la fracción XI del artículo 236 mencionado: 1. Irregularidades graves plenamente acreditadas; 2. No reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; 3. En forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; 4. Sean determinantes para el resultado de la votación, atendiendo para esto los criterios cuantitativo y cualitativo. Para robustecer el estudio relacionó la tesis relevante S3EL 032/2004 cuyo rubro es: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)” y la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002 del cual se lee en su rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
d) El actor impugna el universo de casillas bajo el argumento de que el Instituto Estatal Electoral en lo que respecta al municipio de Mante, Tamaulipas, publicó el encarte el once de noviembre del año en curso, día de la jornada electoral, estimando que no se realizó dentro de los tiempos a que refiere el artículo 150, fracciones V y VI del código de la materia, lo que provocó que la ciudadanía no tuviera conocimiento de la ubicación exacta de la casilla a donde tuviera que ir a sufragar, a la vez que inhibió en alto grado al electorado para no asistir a sufragar, además, que ello trasciende al resultado de la votación.
e) De las constancias que obran en autos, no se desprende prueba alguna de donde se infiera lo afirmado por el actor, en el sentido de que la publicación del encarte se hizo por única ocasión el día de la jornada electoral.
f) Por el contrario, obran en autos, la lista de integración y ubicación de las casillas electorales, así como la publicación de los referidos encartes mediante cédula de fijación en estrados, la primera el veintisiete de agosto y la segunda el día diez de noviembre, respectivamente, del año en curso.
g) Aún cuando la ley de la materia no obliga, el actor refiere que el encarte se publicó en el periódico El Tiempo de Ciudad Mante, Tamaulipas, documento que no obra agregado en autos.
h) El actor no precisa el número total de personas que potencialmente estuvieron en posibilidad de ejercer su sufragio y cuántos dejaron de votar, por no haberse realizado la publicación del encarte con los cinco días de anticipación, para estar en la posibilidad de estudiar si tal aspecto inhibió y desorientó al electorado, y si ello fue determinante para el resultado de la votación, más aun, si se tiene en cuenta que votó más del 53% del padrón electoral, de ahí que resulte infundado el agravio.
Con base en lo anterior, es inconcuso que el actor no expone argumento alguno para cuestionar las consideraciones de la sentencia impugnada, mismas que arriba quedaron sintetizadas, siendo así, resulta incuestionable que ante la imposibilidad de suplir la deficiencia u omisiones de la queja, las consideraciones motivos y fundamentos tomados en cuenta por la autoridad al resolver, deben seguir rigiendo en el sentido que se encuentran.
Por otra parte, en relación al argumento relativo a que la publicación del encarte por cédula en el Consejo Distrital no surte efectos para los ciudadanos, sino para los partidos políticos, situación que, a juicio del enjuiciante, ante la laguna de la ley sobre la forma de publicitar el encarte y a fin de que los ciudadanos puedan emitir sus objeciones, estima que dicho encarte podría publicarse en un diario de mayor circulación, resulta de igual manera en inoperante, toda vez que de la lectura integral del recurso de inconformidad primigenio, esta Sala Superior advierte que lo alegado por el incoante constituye cuestión ajena que no fue planteada en su oportunidad ante la autoridad responsable, pretendiendo a través de este medio de impugnación, introducir aspectos novedosos que no fueron objeto de análisis y estudio en la instancia local, por ende, tampoco pueden serlo en la litis en este juicio, ello porque implicaría resolver al margen de lo considerado por la responsable; máxime que este juicio no constituye una renovación de la instancia, sino la revisión constitucional de lo resuelto por la autoridad responsable en los planteamientos que le fueron formulados, aunado al hecho de que sólo constituyen manifestaciones genéricas e imprecisas sin sustento alguno, sin controvertir los motivos y fundamentos del fallo impugnado.
C) Agravio relacionado con recepción de la votación por personas distintas a las facultadas legalmente:
Al respecto, el actor expone como agravio que la responsable emite una resolución apartada de la legalidad, ya que la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla no se realizó como lo ordena el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, el cual establece el procedimiento mediante el cual se recorren los lugares de los funcionarios propietarios que asistan a fungir en la casilla respecto a los que no asistieron y, una vez hecho lo anterior, integrar las mesas con los suplentes generales y, en caso de que éstos no se presenten se tomarían personas formadas en la fila para emitir su voto.
Para evidenciar lo anterior, el actor en su demanda reproduce para cada casilla (20 casillas) extractos del considerando de la sentencia impugnada (páginas 302-304); transcribe el artículo 165 citado y relaciona los nombres de las personas que debieron actuar como miembros de las mesas directivas de casilla y las que fungieron en la recepción del voto.
En concepto de esta Sala Superior son por una parte infundados y por otra, inoperantes los agravios.
Es infundada la afirmación del actor en cuanto que las casillas analizadas adolecen de nulidad, debido a que la votación la recibieron personas distintas a las autorizadas por la ley, particularmente, que en las 20 casillas impugnadas no se atendieron el procedimiento de sustitución conforme al orden de prelación, es decir, en un primer momento, recorrer los lugares de los funcionarios propietarios; segundo, integrar los órganos con los suplentes generales, y por último, por personas formadas en la fila.
Es así, pues en conformidad con los artículos 148 y 165 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, las personas autorizadas para fungir como funcionarios de casilla, son los ciudadanos insaculados por el Consejo Estatal Electoral de la lista nominal de electores de cada sección, y que se designan previamente a la jornada electoral, con la supervisión de los partidos políticos; pero también pueden actuar como funcionarios de casilla, los ciudadanos que sustituyan a las personas originalmente nombradas por la autoridad administrativa electoral, cuando éstas no se presentan a la instalación de la casilla, siempre que las primeras pertenezcan a la misma sección y se encuentren en la fila de electores, como se establece en la parte final de la fracción I del artículo 165 del citado código.
El código electoral de Tamaulipas prevé la preconstitución de una prueba de las sustituciones de los funcionarios designados inicialmente por la autoridad electoral, al ordenar que en el acta de la jornada electoral se haga constar el nombre de las personas que actúan como funcionarios y, en su caso, las incidencias que ocurran en la instalación de la casilla.
Empero, lo anterior no constituye una solemnidad para la existencia o validez del acto de sustitución, tratándose en todo caso de una formalidad ad probationem, que puede ser substituida, cuando indebidamente no se llevó a cabo, por otros medios de prueba que aportare elementos para determinar que en los medios, la sustitución se hizo conforme a la ley.
El criterio encuentra apoyo en la naturaleza jurídica de la clase de formalidad de que se trata, así como en la realidad social mexicana, que no se puede ni debe soslayar en la interpretación y aplicación de la ley, pues muchos de los funcionarios de las mesas directivas son ciudadanos que participan después de una breve capacitación, y que ordinariamente no están acostumbrados a cumplir con formalismos o formalidades, en los actos que participan cotidianamente, especialmente cuando se trata de documentar situaciones, que para ellos pueden resultar obvias.
Por tanto, el hecho de que algunos de los funcionarios que intervinieron en la recepción del sufragio hayan ocupado un cargo diverso al que originalmente debían desempeñar, que los funcionarios generales ocuparan el cargo de los ausentes, o que funcionarios habilitados por encontrarse formados para votar no fueron insaculados, no es causa que pueda generar la nulidad de la votación recibida en una casilla, en tanto que, por una parte, al haber sido insaculados y capacitados previamente por la autoridad electoral administrativa, no se pone en duda la recepción del sufragio emitido, y por otra, los que fueron habilitados ciertamente deberán estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección; sin que sea óbice para concluir lo anterior, que no se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 165 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, al no haberse respetado el orden del prelación, pues si bien esto constituye una irregularidad, que debe erradicarse, tal anomalía, no actualiza la causa de nulidad de la votación alegada, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos no autorizados, porque todas las personas que integraron la mesa directiva se deben considerar autorizadas para recibir la votación, independientemente del cargo que a la mera hora desempeñen, dentro del órgano colegiado que es la mesa directiva de cada casilla, de modo que, el no respetar el orden de corrimiento no lleva a estimar que la votación se recibió por personas u órganos distintos de los autorizados por el citado código.
Lo expuesto, sirve de apoyo la Tesis Relevante S3EL 019/97, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen: Tesis Relevantes, página 944, cuyo rubro y texto señalan:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”
Por otra parte es inoperante, debido a que el actor intenta controvertir las consideraciones de la sentencia con la reproducción de un extracto del considerando de la sentencia impugnada, la trascripción del artículo 165 del código de la materia y la relación de personas que en su concepto debieron actuar como miembros de las mesas directivas de casilla y las que fungieron en la recepción del voto, sin embargo en ningún momento, vierte argumentos lógicos y jurídicos encaminados a controvertir en forma fundamental las razones que expuso la responsable para desestimar el motivo de agravio.
En efecto, la inoperancia se constituye cuando el actor en ningún momento expone argumentos encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones, motivos y fundamentos tomados en cuenta por la autoridad responsable al resolver; asimismo, deja de cuestionar las consideraciones de la sentencia impugnada tendente a evidenciar la inconstitucionalidad o ilegalidad del proceder de la autoridad, dando a lugar la conservación de los puntos esenciales en que se sustenta el considerando en estudio de la resolución ahora reclamada.
Asimismo, acorde con la naturaleza de este juicio constitucional, resulta necesario que el actor cuestione o argumente en forma lógica y jurídica para revertir las consideraciones de la autoridad, tendiente a lograr su revocación o modificación, y no como sucede en el caso, en el cual se limita a considerar que no está de acuerdo con lo que determinó la responsable, de lo que resulta una estimación general, dogmática y subjetiva al no encontrarse sustentada su afirmación en un argumento lógico-jurídico, en preceptos jurídicos o en pruebas idóneas para restarle eficacia a lo resuelto por la autoridad impugnada, en este sentido, ante el planteamiento deficiente de los agravios, esta instancia federal no se encuentra en condiciones de analizar su inconformidad a la luz de la sentencia del tribunal electoral local.
En este sentido, es inconcuso que el enjuiciante debió cuestionar los razonamientos de la responsable en los que descansa su decisión, para efecto de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse respecto de su ilegalidad o inconstitucionalidad, sin embargo omitió realizarlo.
Es así lo anterior, porque el actor omite combatir de manera eficaz el marco teórico jurídico desarrollado por la autoridad responsable, las pruebas y el valor que les otorgó, así como, las conclusiones a las que arribó, como se expone a continuación:
a) Estableció la materia del agravio “realizar las sustituciones de los funcionarios faltantes de la mesa directiva de las casillas sin esperar el tiempo necesario a los propietarios o suplentes que no habían llegado”, asimismo, el marco normativo existente, al efecto, los artículos 113, 114, 147 y 165 del código lectoral del Estado, y la tesis relevante de esta Sala cuyo es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.”
b) A fin de estudiar la materia de la litis, elaboró un cuadro, estableciendo en él los rubros: “NO.”, “CASILLA”, “FUNCIONARIOS REGISTRADOS EN EL ENCARTE DE LA CASILLA”, “FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA CASILLA Y QUE EL ACTOR SEÑALA QUE NO PERTENECEN A LA SECCIÓN ELECTORAL”, Y “RESULTADO DEL ANÁLISIS DEL ENCARTE; LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL, DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES EN LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE”.
c) hecho el análisis, después de comparar los nombres de los funcionarios registrados en el encarte, con los que actuaron en las casillas impugnadas, y las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las listas nominales de electores en las secciones correspondientes, pruebas que por su naturaleza les dio valor pleno, concluyó que las personas que participaron en el desarrollo de la elección, en su mayoría son las que fueron designadas y capacitadas; en aquellas donde se designaron funcionarios de manera emergente con personas que se encontraban en la fila, sí se espero el tiempo legal a los propietarios o suplentes y las que se designaron están en la lista nominal de electores de la sección, que, si bien no eran de las que fueron capacitadas de manera previa, la ley permite la sustitución emergente.
d) Las circunstancias denunciadas no se deben estimar como irregularidades graves que motiven la nulidad de la votación recibida en esas casillas, ya que la sustitución de funcionarios es permitida por el artículo 165 multicitado.
e) El actor no aportó prueba alguna para acreditar que quienes fungieron como funcionarios de casilla no pertenecen a la sección correspondiente, concluyendo que la votación se recibió por personas autorizadas.
En este tenor, de conformidad con los agravios expuestos por el actor, es evidente que no controvierte las consideraciones de la responsable que arriba quedaron sintetizados, y tampoco vierte que ella hubiera dejado de valorar alguna prueba para probar sus dichos o que la hiciera pero de manera deficiente.
En tal virtud, es incuestionable que ante la imposibilidad de suplir la deficiencia u omisiones de la queja, las consideraciones motivos y fundamentos tomados en cuenta por la autoridad responsable al resolver, deben seguir rigiendo en el sentido que se encuentran.
D) Agravios relacionados con dolo o error en la computación de los votos:
A continuación, se precisan las casillas en las que, en concepto del actor, se actualiza la causal de nulidad referente a haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, y se efectúa una síntesis de los agravios formulados.
No. |
CASILLA |
CAUSAL DE NULIDAD ARTICULO 236 CODIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | ||
1 | 423 B |
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| X |
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2 | 425 B |
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| X |
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3 | 428 B |
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| X |
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4 | 433 B |
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| X |
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|
5 | 434 B |
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| X |
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|
6 | 446 B |
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| X |
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|
7 | 480 B |
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|
| X |
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8 | 416 B |
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| X |
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9 | 419 B |
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| X |
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10 | 428 C1 |
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| X |
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11 | 432 C1 |
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| X |
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12 | 446 C |
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| X |
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13 | 448 B |
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|
| X |
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|
14 | 465 B |
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| X |
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|
15 | 471 C |
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| X |
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16 | 478 B |
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| X |
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17 | 478 C |
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| X |
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18 | 490 B |
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|
| X |
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Casillas que, en concepto del actor, se actualiza la nulidad de la votación:
En primer lugar, se aduce que: la resolución transgrede los principios de: certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, previstos en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al acreditarse la causal de nulidad establecida en el artículo 236, inciso IX, del citado ordenamiento, por existir error en el escrutinio y cómputo.
De igual forma se indica, que la responsable efectúa una indebida valoración de las pruebas y de los agravios formulados en la instancia primigenia, al considerar que el error aritmético no es suficiente para anular la votación. Al efecto, transcribe la parte considerativa de la resolución impugnada en la que se desestiman los agravios de cada casilla.
En oposición a lo sostenido por la responsable, el partido actor estima que sí existe error aritmético, el cual resulta determinante para decretar la nulidad.
En cuanto a las casillas: 423 básica, 425 básica, 428 básica, 433 básica, 434 básica, 446 básica y 480 básica, aduce que del acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo, se advierte una diferencia entre el número de boletas recibidas y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes e inutilizadas, por lo que destaca que el error aritmético radica en el apartado relativo a las boletas sobrantes. En su concepto, con tal ilegalidad se pone en duda la certeza sobre el número de boletas recibidas y las que se computaron al cierre de la votación, pues se le deja en estado de indefensión, al desconocer con exactitud los datos consignados en las actas respectivas.
Además, el partido enjuiciante aduce que, los datos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes precisadas, generan incertidumbre en cuanto al cómputo de votos sufragados, pues dichos datos no concuerdan con las boletas recibidas y anotadas en las respectivas actas de la jornada electoral, por lo que esos errores son determinantes para el resultado de la votación. A fin de sustentar sus argumentos invoca la tesis de jurisprudencia ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.
Por lo que respecta, a las casillas: 416 básica, 419 básica, 428 contigua 1, 432 contigua 1, 446 contigua, 448 básica, 465 básica, 471 contigua, 478 básica, 478 contigua y 490 básica, en las que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo, rubros en blanco en los apartados relativos a las boletas sobrantes e inutilizadas y al total de electores que votaron conforme a la lista nominal, el actor estima que sí existen errores aritméticos, los cuales resultan determinantes para decretar la nulidad, al no prevalecer la certeza, ya que la responsable a través de una operación aritmética, pretende subsanar el error, pero tal operación es una suposición, al no existir certeza de que el valor otorgado a los espacios en blanco sea realmente veraz, al ser realizada la operación en fecha posterior al acontecimiento de los hechos y con la cual se pretende presumir que ese es el cómputo.
En su concepto, el error aritmético es determinante para el resultado de la votación y por ende procede la nulidad de las citadas casillas. De igual forma para sustentar sus argumentos invoca la tesis de jurisprudencia señalada con antelación.
Estudio realizado por la responsable :
A efecto, de analizar las casillas impugnadas, la autoridad responsable, en primer lugar, precisó los elementos que configuran la causal de nulidad prevista en el artículo 236, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Además, de señalar que el error y el dolo son conceptos diferentes.
Aunado a lo anterior, también estableció, en qué casos, se acredita el error en el cómputo, así como la circunstancia de que al advertirse inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, ello no presupone que sean determinantes para el resultado de la votación, debido a que cuando en las referidas actas existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes debe recurrirse a todos los elementos probatorios posibles para subsanar esas cuestiones, con la finalidad de privilegiar la votación recibida en casilla, a efecto de respetar la voluntad del electorado y en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Al respecto, la responsable invocó las tesis de jurisprudencia emitidas por este órgano jurisdiccional e identificadas con los rubros: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE NATURALEZA SIMILAR, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN y PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Ahora bien, la responsable se apoyó en el siguiente cuadro:
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C | |
BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRAN-TES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS DEPOSI-TADAS EN LA URNA | SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN | VOTACIÓN 1er. LUGAR | VOTACIÓN 2do. LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 3, 4, 5 y 6 | DETERMI-NANTE
COMPARA-CIÓN ENTRE A Y B | ||
1 | 423 BASICA | 529 | 595 | - 66 | 284 | 284 | 284 | PRI 167 | PAN 100 | 67 | PT 5 | NO |
2 | 425 BASICA | 484 | 374 | 110 | 292 NO DA LA SUMA | 292 | 292 | PRI 159 | PAN 114 | 45 | PRD-PT 14 |
|
3 | 428 BASICA | 664 | 351 | 313 | 312 | 312 | 312 | PRI 188 | PAN 106 | 82 | 11 | NO |
4 | 433 BASICA | 476 | 237 | 239 | 239 | 239 | 239 | PRI 151 | PAN 76 | 75 | PT 7 | NO |
5 | 434 BASICA | 512 | 490 | 22 | 265 ES ILÓGICO | 265 | 265 | PRI 146 | PAN 95 | 51 | PRD-PT 17 |
|
6 | 446 BASICA | 429 | 234 | 195 | 192 | 192 | 192 | PRI 114 | PAN 53 | 61 | PRD-PT 16 | NO |
7 | 480 BASICA |
| 241 |
| 222 | 222 | 222 | PRI 113 | PAN 98 | 15 | ALTERNATIVA 2 |
|
8 | 416 BASICA | 536 |
|
|
|
|
| PRI 133 | PAN 107 | 26 | PRD-PT 17 |
|
9 | 419 BASICA | 430 |
|
|
|
|
| PRI 132 | PAN 67 | 65 | PRD-PT 08 |
|
10 | 428 CONTIGUA | 720 |
|
|
|
|
| PRI 195 | PAN 99 | 96 | ALTERNATIVA SOCIAL 3 |
|
11 | 432 CONTIGUA 01 | 658 |
|
|
|
|
| PRI 222 | PAN 112 | 110 | PRD-PT 15 |
|
12 | 446 CONTIGUA | 429 | 04 | 425 | 216 | 216 | 216 | PRI 148 | PAN 49 | 99 | PRD-PT 15 | NO |
13 | 448 BASICA | 722 |
|
| 338 | 338 | 338 | PRI 204 | PAN 105 | 99 | PRD-PT 20 | NO |
14 | 465 BASICA | 616 |
|
|
|
|
| PRI 179 | PAN 94 | 85 | PRD-PT 22 | NO |
15 | 471 CONTIGUA | 678 |
|
|
|
|
| PRI 215 | PAN 170 | 45 | PRD-PT 10 |
|
16 | 478 BASICA | 599 |
|
|
|
|
| PRI 182 | PAN 132 | 50 | PRD-PT 07 |
|
17 | 478 CONTIGUA | 599 |
|
|
|
|
| PRI 153 | PAN 133 | 20 | PRD-PT 03 |
|
18 | 490 BASICA | 428 |
|
|
|
|
| PRI 119 | PAN 80 | 39 | PRD-PT 03 |
|
19 | 447 BASICA | 469 | 431 | 38 | 229 | 229 | 229 | PRI 154 | PAN 49 | 105 | PRD-PT 11 | NO |
De conformidad con los datos asentados en el referido cuadro, y a fin de desestimar los agravios del partido enjuiciante, la autoridad responsable sostuvo, en esencia, lo que a continuación se indica:
Por lo que respecta, a las casillas: 428 básica, 433 básica, 446 básica y 480 básica, determinó que era infundado el agravio al no existir ninguna diferencia numérica que implicara una irregularidad sustancial, que pudiera afectar el resultado de la votación, al existir plena coincidencia en los rubros fundamentales.
En cuanto a las casillas 423 básica, 425 básica y 434 básica, al advertirse la existencia de una incongruencia numérica en el apartado relativo a las boletas sobrantes en relación con el número de boletas recibidas, se determinó recomponer el resultado del acta de escrutinio y cómputo, para lo cual se recurrió al acta de la jornada electoral (documental que hace prueba plena de conformidad con el artículo 271, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas), para constatar el número de boletas recibidas y para obtener el dato real de las boletas sobrantes se realizó la operación consistente en restar a la cantidad de boletas recibidas la cifra correspondiente a la votación emitida. En la última casilla para obtener el dato cierto del número de votos emitidos se acudió a la respectiva acta de escrutinio y cómputo, al existir discrepancias con el total de electores que votaron conforme a la lista nominal. Por lo anterior, en todos los casos, el error aritmético no era suficiente para decretar la nulidad, al quedar subsanada la irregularidad, por lo que no resultaba determinante para el resultado de la votación, y por consecuencia resultaban inoperantes los agravios.
Por lo que respecta, a las casillas: 416 básica, 419 básica, 428 contigua 1, 432 contigua 1, 446 contigua, 448 básica, 465 básica, 471 contigua, 478 básica, 478 contigua y 490 básica, en las que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo, rubros en blanco en los apartados relativos a las boletas sobrantes e inutilizadas y al total de electores que votaron conforme a la lista nominal, la responsable determinó que tales inconsistencias no eran determinantes, porque se podían subsanar, en tal virtud, recurrió a las actas de la jornada electoral, de las cuales obtuvo el número de boletas recibidas, mientras que de las acta de escrutinio y cómputo se desprendió el dato referente a la votación emitida con el que se subsanó el apartado referente al total de electores que sufragaron conforme a la lista nominal, mientras que el relativo al número de boletas sobrantes se obtuvo al restar las citadas cantidades. Por lo que, al quedar subsanadas las inconsistencias se declararon inoperantes los motivos de inconformidad aducidos en cada casilla.
Juicio de revisión constitucional electoral:
Los agravios esgrimidos por el impetrante resultan inoperantes, por lo siguiente:
En primer lugar se estiman inoperantes los motivos de inconformidad aducidos, porque el actor omite controvertir los criterios precisados por la autoridad responsable (los cuales se encuentran sustentados en diversos criterios y tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional), mediante los cuales se establecieron los lineamientos a seguir, en caso de encontrarse algún error en las actas de escrutinio y cómputo o algún dato en blanco, con la finalidad de privilegiar la votación recibida en casilla, al constituir la expresión de la voluntad de los electores al momento de sufragar, así como para observar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Por otra parte, el enjuiciante omite controvertir las razones sustentadas por el tribunal responsable para no declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas materia de impugnación al actualizarse el supuesto previsto en la fracción IX, del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al limitarse a señalar que se valoraron de manera indebida los agravios formulados en la instancia primigenia, ya que sólo se dedica a transcribir la parte considerativa correspondiente a cada casilla, pero sin exponer mayores argumentos para considerar incorrectos los razonamientos de la responsable, al no aducir mayores elementos encaminados a demostrar que la responsable actuó de manera indebida, o en su caso, en qué forma debieron de analizarse sus motivos de inconformidad para alcanzar sus pretensiones. Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que el actor aduce que se infringieron los principios de certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, rectores en el proceso electoral en Tamaulipas, también es verdad que no expresa mayores argumentos para sustentar y acreditar sus aseveraciones, al circunscribirse a formular una manifestación de carácter genérica, pero sin aportar mayores particularidades.
De igual forma se estima inoperante lo aducido por el actor, en el sentido de que no existe una debida valoración de las pruebas aportadas, ya que no expone mayores argumentos, es decir, no precisa que medios probatorios dejaron de valorarse, cómo se deberían valorar, qué se hubiera acreditado con las mismas; por lo que sus motivos de disenso resultan genéricos y dogmáticos, y por consecuencia, ineficaces para controvertir lo relativo a la valoración de las pruebas. Lo anterior es así, porque el actor debió precisar el alcance que debía tener cada prueba aportada, para evidenciar los hechos aducidos, así como las razones por las cuales consideraba que su debida valoración producía un resultado diverso al adoptado en la sentencia impugnada. Además, de que no controvierte de manera directa el material probatorio utilizado por el tribunal responsable para subsanar los errores de carácter aritmético, así como los rubros en blanco, ya que por ejemplo no cuestiona el pleno valor probatorio otorgado a las actas de la jornada electoral.
Además, es necesario destacar que en el caso de las casillas 423 básica, 425 básica, 428 básica, 433 básica, 434 básica, 446 básica y 480 básica, el actor resalta que el error radica en el número de boletas sobrantes, apartado que no forma parte de los rubros fundamentales que deben ser tomados en cuenta para el análisis de la causal de error en el cómputo de los votos, al ser un elemento auxiliar que sólo en determinados casos debe ser considerado.
Por otra parte, a efecto de cuestionar las consideraciones de la autoridad responsable encaminadas a subsanar los rubros en blanco que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo referentes al número de boletas sobrantes y al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, el actor sólo se limita a señalar que la responsable pretende subsanar esas inconsistencias mediante la realización de operaciones aritméticas, por lo que cuestiona su veracidad, sin embargo omite controvertir las consideraciones torales de la responsable para sustentar su proceder, ya que en todo caso debió controvertir el valor probatorio otorgado a los documentos en los cuales se apoyo la autoridad responsable para corregir esas inconsistencias, así como cuestionar de una forma eficaz el procedimiento empleado para subsanar las inconsistencias, para lo cual debió exponer porqué consideraba que no era el mecanismo adecuado para reparar los errores advertidos en las actas de escrutinio y cómputo, así como el porqué estima que los resultados obtenidos por la autoridad responsable carecen de veracidad ya que su afirmación es por demás genérica e imprecisa.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que no se advierte de que forma le irroga perjuicio al actor el proceder de la autoridad responsable, ya que éste debió de controvertir los datos obtenidos por aquella, pero a partir de un análisis minucioso en el que se destacará de forma clara y evidente la actuación indebida del tribunal responsable.
Por lo tanto, resultan inoperantes los agravios formulados ante este órgano jurisdiccional, ya que no se controvierten las consideraciones esenciales de la autoridad responsable, para acreditar el error y su determinancia.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia de nueve de diciembre del año en curso, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad SU3-RIN-019/2007, relacionada con la elección de ediles del Ayuntamiento de Ciudad Mante, Tamaulipas.
NOTIFIQUESE, personalmente al actor y a la coalición tercera interesada en los domicilios señalados en autos; por oficio con copia certificada de la presente sentencia y vía fax de los puntos resolutivos de la misma a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82 y 84 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que se inicia después de la marca.
[2] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que se inicia después de la marca.